Anulación de la Plusvalía Municipal cuando hay pérdidas

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como “Plusvalía Municipal”, es una de las principales vías de ingresos de los Ayuntamientos españoles junto con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

La plusvalía municipal se regula en el artículo 104 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicha ley señala que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos.

Aunque la Ley deja claro que se devenga cuando se produce un aumento de valor a la hora de la trasferencia del bien, en la práctica se viene aplicando el impuesto incluso en las operaciones con pérdidas, es decir, los Ayuntamientos están cobrando este impuesto incluso cuando se venden los inmuebles perdiéndoles dinero, de tal forma que liquidan la Plusvalía municipal y exigen del contribuyente la cantidad correspondiente.

¿Cómo es posible? ¿Por qué pueden exigir esa cantidad?

La respuesta estriba en que el cálculo de la Plusvalía Municipal se realiza por el transcurso del tiempo, es decir, cuánto más tiempo has sido propietario del terreno o vivienda, pues mayor es el impuesto, independientemente del precio de compra y de venta.

Pues bien, el pasado jueves 16 de febrero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, cuya Ponente fue la Magistrada Doña Adela Asua Batarrita, dictó sentencia, declarando inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, algunos de los artículos de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio, sobre el Impuesto del Incremento de los Bienes de Naturaleza Urbana de Guipúzcoa.

El mismo Tribunal reflexiona y expone que tributar por el impuesto cuando existen pérdidas es contrario al artículo 31 de la Constitución Española, ya que dicho artículo hace mención a que todos los ciudadanos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Así lo deja claro en la sentencia al indicar que: “En ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia… Es patente que el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica”. Y precisamente en la venta con pérdida no se pone de manifiesto capacidad económica alguna, más bien se manifiesta la pérdida de dicha capacidad económica.

De ahora en adelante se deberán establecer y llevar a cabo las medidas oportunas para adaptar la tributación sólo a aquellas operaciones en las que el bien se transmite con ganancia de forma que los ciudadanos que no obtengan beneficio no tributen por ello en la Hacienda local, exactamente igual que lo que ya ocurre con la Hacienda Estatal, que sólo pagas impuesto por ganancia patrimonial cuando efectivamente existe dicha ganancia y no una pérdida.

Quienes deseen reclamar las cantidades ya ingresadas en concepto de plusvalía en operaciones con pérdidas, podrán hacerlo si no han transcurrido más de 4 años desde el pago.

Tal y como indica la Ley General Tributaria en su artículo 66 al indicar que prescribirá a los cuatro años el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

En el caso de que quiera reclamar y recuperar lo pagado por este impuesto no dude en contactar con RUIZ BALLESTEROS. Estudiaremos su caso y le indicaremos sus posibilidades, recuerde que debe comenzarse siempre con un procedimiento administrativo en este caso, es decir, no se debe acudir al juzgado directamente, pues en primer lugar se debe agotar la vía administrativa para dar pie a la apertura de una posible demanda contencioso-administrativa contra la Administración correspondiente, en este caso, el Ayuntamiento de turno.

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