Tipos de Sociedades. Constitución.

Desde el 12 de septiembre de 2015 existen nuevas formas de constitución de sociedades, algunas de ellas más rápidas que las actuales, pues se han estandarizado unos estatutos para las empresas con el consiguiente ahorro de dinero y tiempo en la revisión que hace el registrador mercantil.

Como consecuencia de la publicación en el BOE de 12 de septiembre de la Orden Ministerial (en adelante, OM), 1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, se nos plantea la cuestión de los tipos de constitución de sociedades anónimas y limitadas que podrán existir desde dichas fecha.

Aunque esta OM se refiere exclusivamente a las sociedades limitadas, dados sus términos expresos y, por tanto, en ningún caso será aplicable a la constitución de las demás sociedades de capital.

Por tanto, a partir de ahora existirán cuatro sistemas de constitución de sociedades limitadas:

  1. Normal, en papel

Requiere la presentación física de la escritura, utilice o no utilice estatutos modelo y sea cual sea su capital y estructura societaria. Se le aplican las reglas generales, sin ninguna especialidad horaria o arancelaria.

  1. Escrituras presentadas telemáticamente desde la Notaria, de conformidad con la Ley 24/2001

Se despacha en plazos normales, utilice o no utilice estatutos tipo, que forzosamente deben venir en formato estandarizado.

Por tanto, estos estatutos tipo no podrán ser utilizados en escrituras no estandarizadas, pero su contenido, en cuanto modelo, sí podrá ser utilizado como cualquier otro modelo en escrituras telemáticas o en papel.

Asimismo, también se pueden seguir utilizando los de la OM JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, pero estos estatutos, al haber sido derogada la antigua OM por la nueva Orden, ya no tendrán categoría de estatutos tipo, siendo considerados como estatutos normales, si bien con ciertas garantías de su acceso al registro, aunque siempre sujetos a calificación.

  1. Escrituras presentadas vía CIRCE en formato estandarizado, con estatutos tipo también estandarizados

Se le aplican las ventajas horarias para su despacho, seis horas contadas desde la siguiente a la presentación y las ventajas arancelarias establecidas en el R.D. 421/2015. Es decir, las más rápidas y baratas, pues se constituyen en 24 horas o incluso menos.

  1. Escrituras presentadas vía CIRCE en formato estandarizado pero sin estatutos tipo

Se le aplican las normas del artículo 16 de la Ley de Emprendedores, es decir, despacho a plazos, el primero, sólo la constitución, en la forma establecida en el precepto de seis horas contadas igualmente desde la siguiente a la presentación y, en un segundo plazo, el despacho de los estatutos, previa calificación, en el plazo normal de quince días.

Además de estos cuatro tipos de sociedades limitadas tendríamos la posibilidad de constituir las “Sociedades Anónimas”, o de otros tipos, como profesionales o laborales, por canales normales o telemáticas:

Estas no están sujetas a restricción alguna.

Asimismo, con relación al modelo de escritura estandarizado aprobado en la Orden Ministerial 1840/2015, de 9 de septiembre, conviene hacer algunas precisiones:

En primer lugar, pese a lo dicho en el artículo 15.4 de la Ley de Emprendedores sobre que “no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas” y que se aplica por remisión a las sociedades del artículo 16, pues en el modelo de escritura el campo de la certificación que acredita el ingreso es obligatorio en todo caso, salvo sociedad de formación sucesiva.

Sin embargo, en la práctica en RUIZ BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES FISCALES ya hemos constituido sociedades sin justificar la realidad de las aportaciones, si bien, dichas aportaciones debe realizarse a posteriori para no incurrir en un delito de falsedad de documento público.

En segundo lugar, sólo se admiten como formas de administración, sean estatutos tipo o no, la de administrador único, solidarios o mancomunados. Además, con estatutos tipo, sólo se permiten dos administradores mancomunados.

En tercer lugar, en cuanto a la cláusula relativa a la creación de la página web debería establecer con claridad que, mientras no exista dirección URL, inscrita y publicada en el BORME, dicha página web, por mucho que se comunique a los socios, no será la página web de la sociedad a los  efectos legales (art. 11 bis de la LSC).

En cuarto lugar, la cláusula relativa a que “hasta la inscripción de esta escritura en el Registro Mercantil, los administradores podrán actuar en nombre de la sociedad en formación con las mismas facultades que les corresponderían para después de la inscripción” es redundante e innecesaria, a la vista de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LSC, pues las condiciones establecidas en el mismo se dan prácticamente en la totalidad de las sociedades. Debería, en su caso, ser opcional, y sólo para el supuesto de que la fecha de comienzo de las operaciones no coincidiera con la fecha de la escritura.

Por último, aunque parece que la referencia que se hace a la profesión de los fundadores es un campo opcional, dicha referencia parece totalmente innecesaria e, incluso, puede conducir a confusión, haciendo pensar que este tipo de escritura y estatutos se pueden utilizar para constituir sociedades profesionales.

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