Diferencias entre: Contrato de Agencia y Contrato de Comisión

¿Trabajas a comisión? Si ese es tu caso, deberás saber que en muchas ocasiones se confunde la figura jurídica del comisionista con la del agente, puesto que presentan algunas similitudes. Vamos a explicar las principales diferencias entre ambos conceptos, según la legislación vigente, para que puedas conocer qué contrato te conviene más.

El Código de Comercio, Real Decreto de 22 de agosto de 1885, recoge en sus artículos 244 y siguientes la figura del comisionista. En los mismos se indica que el contrato de comisión mercantil es un mandato para realizar un acto u operación de comercio y además se realiza entre dos comerciantes o entre un comerciante y otra persona.

El comisionista, es decir, la persona encargada de llevar a cabo el acto comercial, podrá desempeñar la operación contratando en nombre propio o en nombre de su comitente (empresario), dicha concreción deberá indicarse en el contrato.

Cuando el comisionista contrate en nombre propio, quedará obligado de forma directa como si el negocio fuese suyo. Lo que significa que él será responsable frente a las personas con quienes contrate, las cuales no tendrán acción contra el comitente, por lo que responderá de los posibles vicios, errores o desperfectos de la mercancía que se entrega.

La retribución o forma de pago deberá ser abonada al contado. El comitente estará, obligado a satisfacer al comisionista, mediante documento justificativo, el importe de todos sus gastos, añadiendo el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro.

El comitente podrá revocar la comisión concedida al comisionista, en cualquier momento, pero quedando siempre obligado al pago de las comisiones surgidas hasta la fecha de la comunicación.

En cambio, el contrato de agencia se regula en la Ley 12/1992, de 27 mayo, y en sus primeros artículos deja claro el concepto al indicar que el mismo obliga a una persona natural o jurídica, denominada agente, frente a otra, de manera continuada, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena. Es decir, el agente trabaja en nombre del empresario, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de las operaciones.

No se considerarán agentes las personas dependientes ni las que se encuentren vinculadas por una relación laboral con el empresario. Se entenderá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos de comercio por cuenta ajena, no pueda organizar su propia actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propias decisiones.

Será el empresario quien proporcione o facilite los medios necesarios al agente para que este pueda desempeñar su actividad profesional a él encomendada. Además de ello, el empresario y agente podrán llegar a un acuerdo de exclusividad, en el cual se establece al agente como único o exclusivo para llevar a cabo el trabajo en una determinada zona geográfica. La característica de exclusividad se da más en los contratos de agencia que en los de comisión, en los que no suelen existir este tipo de pactos.

La gratificación de un agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en la combinación de ambas. En defecto de pacto por este concepto, se entenderá la remuneración de acuerdo con los usos o costumbres del mercado del lugar donde se ejerce la actividad.

La duración del contrato de agencia podrá ser determinada o indefinida. En el caso de que no se fije la misma se presumirá que ha sido pactada por tiempo indefinido.

Quedan expuestas pues las principales diferencias entre ambas figuras jurídicas, por lo que si te encuentras en alguna de estas situaciones y te surge alguna otra cuestión no dudes en contactar con RUIZ BALLESTEROS Abogados y Asesores Fiscales para realizar el contrato que mejor se ajuste a tu situación y necesidad, cubriendo así jurídicamente tu responsabilidad acorde con la realidad de la relación entre empresario y comisionista o agente.

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