El Derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos

Se hace realidad la posibilidad de separarse un socio de una empresa si no se acuerda el reparto de dividendos por una cantidad mínima del 33% del beneficio después de impuestos.

Ya en el año 2011 se aprobó una norma (art. 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital) cuya entrada en vigor se ha ido prorrogando en el tiempo y que, todo parece indicar, desplegará sus efectos a partir de este año 2017. Esta disposición tiene por objeto reconocer al socio minoritario su derecho a separarse de la sociedad en el caso de que ésta, pudiendo hacerlo, no reparta como dividendos una cantidad de, al menos, un tercio de sus beneficios anuales.

Así, a grandes rasgos, podemos afirmar que la finalidad de esta facultad no es otra que la de evitar que el derecho reconocido al socio a obtener una parte de las ganancias sociales se vulnere repetidamente porque, año tras año, la junta general, aun existiendo beneficios acuerde no repartirlos.

Por ello, la finalidad de este derecho es la de proteger a los socios minoritarios de las sociedades no cotizadas en todos aquellos casos en los que las sociedades no reparten beneficio alguno.

Es cierto que esta norma no obliga a dicho reparto de beneficios por la sociedad, sin embargo, el no hacerlo puede tener un mayor coste económico para la vida de la empresa, puesto que, con el ejercicio de este derecho, el socio que vote a favor del acuerdo de distribución no sólo quedará separado de la sociedad, sino que, a la hora de proceder a valorar sus acciones o participaciones, obtendrá de la sociedad el valor razonable o de mercado de las mismas.

Conforme a lo anterior, son requisitos indispensables, para que el socio pueda ejercitar este derecho de separación por falta de distribución de dividendos, los siguientes:

  • Que no se trate de una sociedad cotizada.
  • Que ejercite su derecho a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad.
  • Que el socio obligatoriamente haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales y,
  • Que el minoritario haya obtenido una respuesta negativa de la junta general a la solicitada distribución.

Asimismo, en cuanto al límite de la distribución, ésta ha de tratarse de, al menos, una cantidad equivalente a un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social, es decir, sobre los beneficios obtenidos por el ejercicio de la actividad normal de la empresa en desarrollo del objeto social consignado en sus estatutos sociales durante el ejercicio anterior, y que sean legalmente repartibles.

Igualmente, es necesario también reseñar que, con este límite a la distribución se evita que la sociedad tenga que repartir como dividendos las ganancias extraordinarias, tales como, por ejemplo, las plusvalías obtenidas por la enajenación de un bien que formaba parte del inmovilizado fijo.

Posteriormente, una vez que han concurrido en el minoritario todos los requisitos antes señalados, éste ha de proceder a ejercer su derecho de separación en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios en la que se rechace el reparto de dividendos.

Por último, es necesario indicar que, dado el carácter imperativo y esencial que le otorga la Ley de Sociedades de Capital, este derecho de ningún modo puede ser renunciado previamente en el momento de elaboración de los estatutos de la sociedad, sin perjuicio de que, aun concurriendo los requisitos esenciales para su aplicación, el socio minoritario, sin embargo, opte por no ejercitarlo.

Es habitual atender en las oficinas de Ruiz Ballesteros Abogados y Asesores Fiscales a socios de empresas descontentos con la política de dividendos de su empresa, o con cualquier otro aspecto de la sociedad, para evitar estos desacuerdos se suelen firmar Pactos entre Socios, de los que hablamos en otro artículo, que puedes leer clicando aquí.

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