Escisión parcial de sociedad con inmuebles III – IRPF

En abril escribimos la primera parte de este “artículo”, en la cual tratábamos el Impuesto sobre Sociedades en las operaciones de reestructuración empresarial, consideradas “complejas”. El mes pasado, junio, hicimos la segunda parte en la que tratábamos el IVA, concretamente en una “Sociedad A” integrada por dos socios personas físicas, al 50% y ambos administradores solidarios, la sociedad se dedica a la prestación de servicios de asesoramiento financiero, siendo además titular de varios inmuebles. Hoy terminamos con la tercera parte, el IRPF en esta misma operación.

La operación que tratamos es una escisión parcial para que el traspaso de los inmuebles a una nueva sociedad tenga el menor coste tributario posible, es decir, que se pague la menor cantidad de impuestos al transmitir dichos inmuebles.

Recordad que los pequeños detalles marcan las grandes diferencias.

Decíamos que al transmitir inmuebles los impuestos pueden ser un impedimento absoluto para realizar esta operación, por ello, existe el régimen especial de operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores, que bien aplicado nos reduce los impuestos, si lo hacemos junto con la aplicación de otra normativa tributaria.

Pues bien, en nuestro ejemplo se optaba por realizar una escisión parcial con reducción de capital y amortización de acciones, trasladando todos los inmuebles de la mercantil por su valor neto contable a una “Sociedad B”, de nueva creación, que recibiría los inmuebles y tendría idéntica composición accionarial, es decir, los dos socios personas físicas al 50%.

La Sociedad “A”, tras la operación, dispondría de todos los bienes afectos a la actividad de servicios financieros, esto es, mobiliario, ordenadores, software y personal experto en la materia, manteniendo además los clientes; mientras que la Sociedad “B”, la que se crea nueva, pasa a realizar actividad de arrendamiento de bienes inmuebles contando para ello con una persona contratada a jornada completa.

En este artículo tratamos

¿Cómo tributa entonces la operación en IRPF?

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En lo que se refiere al IRPF, la pregunta a la que necesitamos respuesta es saber si sería de aplicación a la operación el régimen especial de las fusiones, escisiones y demás operaciones de reestructuración, regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).

Partiendo de la hipótesis de que la operación constituya una escisión a efectos mercantiles, lo que requeriría que los elementos patrimoniales aportados tengan la naturaleza de unidad económica, tal como exige el artículo 70.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, debe indicarse que, con carácter general, el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la escisión de sociedades, lo siguiente:

Apartado e) de dicho artículo 37.1:

“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.”

Las ganancias o pérdidas patrimoniales así obtenidas se integrarán en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF), es decir, que tributaría a los tipos comprendidos entre el 19 y el 23% por la diferencia de valores comentada.

Es cierto que en nuestro ejemplo no tenemos muchos más datos, por lo que, sabiendo únicamente lo aquí expuesto, la incidencia en el IRPF será la explicada, es decir, la operación sí tendrá que satisfacer impuestos en la declaración correspondiente incluyendo la posible ganancia en la base del ahorro, al 19% los primeros 6.000 euros, 21% de 6.000 hasta 50.000 euros, y al 23% el exceso de los 50.000 euros.

En cualquier caso recordamos que estas operaciones siempre pueden ser objeto de comprobación administrativa, no sólo por la operación en sí misma, sino por los valores que se otorguen a los inmuebles, de tal forma que la operación y la valoración deben tratar de realizarse de forma viable para evitar sorpresas tributarias.

Como se puede observar, estas operaciones tienen mucha influencia en distintos impuestos, lo que obliga a extremar las precauciones y realizarlas  sabiendo que la Agencia Tributaria va a estar muy pendiente de todos estos movimientos.

En los siguientes artículos hemos tratado el resto de impuestos que deben tenerse en cuenta en estas operaciones:

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