Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles (GEBI) de entidades no residentes en España

Características de este impuesto

Todas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal y sean propietarias, o posean derechos reales de goce o disfrute por cualquier título, de bienes inmuebles situados en España, están sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes mediante un gravamen especial (GEBI), así lo establece, con efectos desde el 1 de enero de 2013, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, TRLIRNR).

Hasta el 31 de diciembre de 2012 todas las empresas no residentes estaban obligadas a realizar esta declaración, pero después de la fecha indicada la obligación quedó únicamente para aquellas empresas no residentes cuyo domicilio social se encuentre en un país o territorio calificado como paraíso fiscal por el Reino de España.

Exenciones

No será exigible dicho gravamen especial, tal y como señala el artículo 42 del TRLIRNR, a:

  • Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.
  • Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
  • Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

Plazos

Este impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año y deberá presentarse e ingresarse la cuota resultante en el mes de enero siguiente al ejercicio finalizado, mediante la presentación del modelo 213.

Para 2020, el impuesto se devenga el 31 de diciembre de 2020 y el plazo de presentación e ingreso es hasta el 31 de enero de 2021.

Base imponible y tipo de gravamen del impuesto

La base imponible la constituye el valor catastral de los bienes inmuebles, importe que podemos encontrar fácilmente en cualquier recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), y el tipo de gravamen a aplicar es fijo del 3%.

Funcionamiento del impuesto

Consiste en la imputación del ingreso indicado en el apartado anterior, si bien se nos pueden dar una serie de circunstancias distintas que conviene conocer:

1. Bien inmueble arrendado

Conforme al artículo 13, apartado 1, del TRLIRNR, son rentas obtenidas en España y, por tanto, sujetas al IRNR, entre otras:

[…]

  1. g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.

[…]

Si el bien inmueble está arrendado habrá que declarar dichos ingresos mediante el modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en aquellos trimestres en los que se dé tal situación, no presentando nada en aquellos en los que el inmueble no lo esté.

Ahora bien, y esto es importante, esto no es óbice para que la empresa propietaria, residente en paraíso fiscal, tenga que presentar, sí o sí, además, el modelo 213.

¿Pagamos entonces dos veces por lo mismo si está arrendada?

El artículo 44 del TRLIRNR establece que: «la cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de esta ley».

Con esto nos viene a indicar que a la hora de conciliar este gravamen especial de devengo periódico (31 de diciembre) con los devengos separados del IRNR, el importe pagado por este gravamen especial podrá ser tenido en cuenta como gasto deducible en las liquidaciones inmediatas del IRNR. Además, puede ser fraccionado durante el año siguiente a su devengo, con el fin de que pueda deducirlo en su totalidad, por ejemplo, si en cualquier trimestre el importe íntegro del arrendamiento es inferior a la cuota del gravamen especial. De esta misma opinión es la Dirección General de Tributos, cuya opinión publica, entre otras, en la respuesta a la consulta vinculante 2112-18.

Es importante señalar, además, que, a la hora de tributar por los ingresos por arrendamientos, se declara el ingreso íntegro sin posibilidad de deducción de gastos, salvo el propio GEBI.

2. Venta del bien inmueble con ganancia patrimonial

El mismo artículo 13, en su apartado 1, del TRLIRNR establece que son rentas obtenidas en España y, por tanto, sujetas al IRNR:

[…]

  1. Las ganancias patrimoniales:

[…]

El artículo 12.2 del TRLIRNR establece que: “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto”. Esto es, en el caso del arrendamiento de los bienes inmuebles o, como establece la mencionada letra i), cuando se produzca una ganancia patrimonial como consecuencia de su venta.

Por tanto, y tal y como se manifiesta la Dirección General de Tributados en respuesta a la mencionada consulta vinculante 2112-18 el GEBI es totalmente deducible: «el GEBI puede minorar la base imponible del IRNR, tanto en el caso de rendimientos, como en el caso de ganancia patrimonial originada por la transmisión del inmueble».

Por último, señalar que, en caso de venta de la propiedad, también habrá que abonar la plusvalía correspondiente al Ayuntamiento, así como tener en cuenta que el comprador habrá de retenerle a la entidad no residente el 3% del valor de la venta.

Resumen
Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles (GEBI) de entidades no residentes en España
Título del post
Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles (GEBI) de entidades no residentes en España
Descripción
Todas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal y sean propietarias, o posean derechos reales de goce o disfrute por cualquier título, de bienes inmuebles situados en España, están sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes mediante un gravamen especial (GEBI)
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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2 comentarios de “Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles (GEBI) de entidades no residentes en España

  1. Adolfo dice:

    Enhorabuena por el artículo. Muy completo y aclaratorio como todos los de vuestro blog. Únicamente me surge una duda, como comentas en caso de venta del inmueble se puede deducir el GEBI de la base imponible pero la cuestión es, ¿se deduce el GEBI que ha ingresado en todos los años que ha tenido ese inmueble o solo el del año en que se produce la transmisión? Ya que es una cuestión interesante porque podría reducir bastante la ganancia patrimonial.

    • Ruiz Ballesteros Abogados y Asesores Fiscales dice:

      Estimado Adolfo,

      Muchas gracias por su comentario en nuestro blog y por seguirnos. En respuesta al mismo indicarle lo siguiente:

      Si entendemos bien su consulta, ésta se refiere a si en la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del inmueble se pudiese deducir los impuestos GEBI pagados durante los 4 años anteriores. En este sentido indicarle que los gastos deducibles en la ganancia patrimonial que pudiera obtenerse son todos aquellos inherentes a la compra y a la venta, pero la normativa no hace referencia a los impuestos abonados durante el tiempo de tenencia del inmueble, por lo que consideramos que no podrían deducirse.

      Téngase en cuenta que la deducción que tratamos en el artículo se refiere a las declaraciones anuales del IRNR, en las cuales sí podría deducirse los otros impuestos anuales (GEBI), pero no se está refiriendo a una ganancia o pérdida patrimonial que pueda haberse generado en muchos años.

      Esperamos haberle ayudado y de nuevo muchas gracias por su aportación, que siempre nos ayuda a seguir estudiando.

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