La autorización judicial previa en la cesión de datos de comunicaciones electrónicas en la red de telefonía fija y móvil

El requisito de la autorización judicial previa en el ámbito de la obligación de colaboración y de cesión de datos que tienen las operadoras de telecomunicaciones con los denominados “agentes facultados” (Cuerpos Policiales, el personal del Centro Nacional de Inteligencia, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial), viene establecido tanto por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas, como por el art. 588 ter m) LECrim, últimamente modificado y en vigor desde el día 6 de diciembre de 2015.

Así, en primer lugar, la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas, que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo, tiene por objeto establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los citados agentes facultados.

Con esta norma se garantiza, en aras de la  seguridad pública, y buscando, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio con derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (privacidad e intimidad de las comunicaciones), que todos éstos agentes facultados puedan obtener rápidamente los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija, móvil o Internet.

Igualmente, esta norma también recoge el deber de colaboración a que están sujetos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, pero sometiéndolos a una previa autorización judicial.

En ella, se afirma expresamente que aquellos datos relativos a comunicaciones electrónicas que los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conservar “durante los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación” y ceder a los agentes facultados, sólo podrán serlo “previa autorización judicial”.

De este modo, entre esos datos de obligatoria cesión a los agentes facultados, en la red de telefonía fija y móvil, y previa autorización judicial, nos encontramos, entre otros, los siguientes: número de teléfono de origen y destino, nombre y dirección del abonado o usuario registrado, listado de llamadas, fecha y hora de las comunicaciones, IMEI del terminal, etc…

Por otro lado, el art. 588 ter m) LECrim señala que los agentes facultados que necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono, o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.

Al amparo de este precepto, parece claro que se exceptúan de la autorización judicial previa determinadas actuaciones que, al no estar ligadas a procesos de comunicación, suponen una injerencia muy leve en los derechos del interesado, como son la cesión por los prestadores de los datos de identificación del titular de un terminal o medio de comunicación o, a la inversa, de los datos identificativos de las terminales o medios de comunicación de un determinado sujeto.

Sin perjuicio de lo anterior, y tomando en consideración los dos textos citados, parecería desprenderse que existe una colisión entre lo dispuesto en este art. 588 ter m) LECrim (obligatoriedad de ceder los datos de identificación del titular a los agentes facultados, sin previa autorización judicial), y lo dispuesto en la Ley 25/2007, que exige una autorización judicial previa para ceder precisamente este tipo de datos. Sin embargo, entendemos que la información de comunicaciones a la que el legislador ha querido dotar de inmediatez en cuanto a su cesión, no exigiendo, pues, autorización judicial previa, es la regulada en el art. 588 ter m) LECrim, es decir, los datos relativos a la identificación del titular de un terminal o medio de comunicación, o de los datos identificativos de las terminales o medios de comunicación de un determinado sujeto.

Asimismo, entre estos datos de cesión ineludible y que no precisan autorización judicial previa para su cesión, han de entenderse incluidos los que, a su vez, son de constancia obligatoria y han de recogerse en el libro-registro que han de llevar los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago, como son: el nombre, los apellidos, la nacionalidad del comprador, el número correspondiente al documento identificativo utilizado, la naturaleza o denominación de dicho documento y, en el caso de personas jurídicas, su denominación social y su código de identificación fiscal.

Igualmente, la no exigencia de autorización judicial previa de los datos de mención obligatoria en el libro-registro también viene confirmada por la Disposición Adicional Única de la citada Ley 25/2007, donde se alude a la obligación de cesión de estos datos identificativos que han de constar en el libro-registro desde el mismo momento de la solicitud por las autoridades.

Sin embargo, a nuestro parecer, para la cesión a los agentes facultados o autoridades de cualesquiera otros datos distintos de los anteriores (cuentas bancarias, recargas o lugar donde fue adquirida la tarjeta, entre otros), deberá mediar ineludiblemente una autorización judicial previa en tal sentido.

Por ello, desde RUIZ BALLESTEROS entendemos que habrán de ser, en todo caso, nuestros Tribunales, los que vayan conformando el ámbito de aplicación de estas normas, dada tanto la posible colisión entre ellas, como con derechos fundamentales del individuo, quien puede ver lesionado su derecho al secreto de las comunicaciones como derecho susceptible de amparo constitucional (ex art. 18.3 CE).

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