La fusión de sociedades II. Fusiones Impropia Directa

El presente artículo es continuación del artículo “La fusión de sociedades. Aspectos generales y, tiene por objeto analizar una de las llamadas “Fusiones Especiales” reguladas en la Sección 8ª del Título II de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales (LME).

Este tipo de fusiones se caracteriza porque la ley prevé la posibilidad de simplificar el régimen propio de las fusiones cuando concurren determinadas condiciones, principalmente, respecto a la estructura y relación de las sociedades participadas.

No obstante, con carácter previo al análisis de este tipo de fusiones, es importante destacar que la ley establece otra posibilidad de simplificar el procedimiento, cuando el acuerdo de fusión se adopta de forma unánime y en junta general universal. A este respecto, el artículo 42 LME establece:

Artículo 42. Acuerdo unánime de fusión.

  1. El acuerdo de fusión podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar previamente los documentos exigidos por la ley y sin informe de los administradores sobre el proyecto de fusión cuando se adopte, en cada una de las sociedades que participan en la fusión, en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.
  2. Los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la fusión sea aprobada en junta universal.”

Por tanto, si el acuerdo de fusión se adopta en junta universal y por unanimidad:

  • No será necesario publicar o depositar previamente los documentos exigidos por la ley.
  • No será necesario el informe del órgano de administración sobre el proyecto de fusión.

En cualquier caso, es importante tener en consideración que el derecho de información de los representantes de los trabajadores, nunca se podrá vulnerar por el hecho de que no se publiquen los documentos exigidos por la ley. De forma, que habrá que poner a disposición de los trabajadores aquellos documentos que por ley son exigibles (i.e. cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, estatutos sociales vigentes, etc.).

Una vez analizado una de las posibilidades de simplificación del proceso de fusión previstas por la ley y, las cuales se aplicarán, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente indicados, a continuación, detallamos una de las fusiones llamadas especiales, las cuales por las características de las sociedades que intervienen en la fusión permiten simplificar aún más el proceso de fusión:

Fusión impropia directa

Es aquella fusión en la cual la sociedad absorbente es titular de forma directa de todas la acciones o participaciones de las sociedades absorbidas.

La Ley de Modificaciones Estructurales, en su artículo 49, establece que, en estos casos, la fusión se pueda llevar a cabo sin necesidad de que concurran los siguientes requisitos:

  • La inclusión en el proyecto de fusión de las menciones 2º y 6º del artículo 31 LME, y salvo que se trate de fusiones transfronterizas intracomunitarias, las menciones 9º y 10º del referido artículo y, que se concretan en los siguientes puntos:
    • El tipo de canje, la compensación complementaria en dinero que se hubiera previsto y, en su caso, el procedimiento de canje (artículo 31.2º LME).

En este tipo de fusiones no se requiere el tipo de canje, ya que se realiza sin aumento de capital, ni entrega de acciones o participaciones a ninguna parte.

  • No será necesario indicar la fecha a partir de la cual los titulares de las nuevas acciones o participaciones tendrán derecho a participar en las ganancias sociales (artículo 31.6º LME).

La inclusión de dicha mención no procede por la misma razón indicada en el punto anterior.

  • La información sobre la valoración de activo y pasivo del patrimonio de cada sociedad que se transmite a la sociedad resultante (artículo 31.9º LME).
  • Las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para establecer las condiciones en que se realiza la fusión (artículo 31.10º LME).
  • No serán necesarios los informes de administradores y expertos sobre el proyecto de fusión.

No obstante, en caso de que sea una fusión transfronteriza intracomunitaria, si sería necesario el informe de administradores.

  • El aumento de capital social de la sociedad absorbente. No es necesario realizar un aumento de capital social en la sociedad absorbente, ya que esto supondría la asunción o emisión de acciones o participaciones vacías, en el sentido de que no estaría suponiendo un desembolso real en la sociedad, pues se trata de activos que ya constaban en el balance de la sociedad absorbente.
  • La aprobación de la fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades absorbida En este caso, se entiende que la voluntad de la sociedad participada se pone de manifiesto con el acuerdo de la sociedad absorbente, al ser esta la titular del 100% del capital social, de forma que no habría ningún socio minoritario que pudiera impugnar dicho acuerdo.

Para que se apliquen están simplificaciones, hay que tener en cuenta que no es necesario el acuerdo unánime de fusión al que se ha hecho referencia anteriormente, sino que bastaría con que la sociedad absorbente fuese la titular del 100% de las acciones o participaciones de la/s sociedad/es absorbida/s.

No obstante, en estos casos en los que la sociedad absorbente es titular del 100% del capital de la sociedad o sociedades absorbidas, se podrían aplicar también las particularidades de las fusiones con acuerdo unánime previstas en el articulo 42 LME, al acordarse la fusión por el socio único de éstas.  En estos casos, con la aprobación unánime de la fusión y sin previa convocatoria de la Junta General, se podrás aplicar además de las simplificaciones previstas en el articulo 49 LME, las relativas a la publicación de los documentos exigidos por la ley.

Resumen
La fusión de sociedades II. Fusiones Impropia Directa
Título del post
La fusión de sociedades II. Fusiones Impropia Directa
Descripción
Este tipo de fusiones se caracteriza porque la ley prevé la posibilidad de simplificar el régimen propio de las fusiones cuando concurren determinadas condiciones, principalmente, respecto a la estructura y relación de las sociedades participadas.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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