La rescisión del contrato por alteración sobrevenida de circunstancias

Con frecuencia, los abogados nos encontramos con la pregunta de nuestros clientes acerca de si es posible resolver un contrato después de haberlo firmado en atención a unas circunstancias que se daban en el momento inicial de su firma, pero que, sin embargo, posteriormente, con el paso del tiempo, y estando aún vigente este contrato, estas condiciones esenciales que motivaron su celebración se han alterado de tal manera que lo hacen prácticamente inasumible para nuestros clientes.

Así, ante esta situación, nosotros, como abogados, debemos asesorar a nuestros clientes sobre si podríamos solicitar su rescisión anticipada motivada por este cambio sobrevenido de las circunstancias esenciales que justificaron su celebración, o si, por el contrario, estamos obligados a continuar cumpliendo las obligaciones dimanantes del contrato celebrado, aunque por este cambio de circunstancias esenciales ya lo hacen especialmente gravoso de cumplir.

Bien es cierto que, tradicionalmente, se establecía expresamente esta facultad de rescisión anticipada en todos los contratos de tracto sucesivo y de prestaciones que se difieren a lo largo del tiempo (“rebus sic stantibus”); sin embargo, posteriormente, esta facultad se entendía implícita en este tipo de contratos, de una manera tácita, sin necesidad de estipularse expresamente en el contrato. Sin embargo, en la actualidad, la opinión mayoritaria considera esta facultad como una norma objetiva que habilita a la parte contratante, perjudicada por el cambio sobrevenido de las circunstancias iniciales, a invocar la disolución del contrato.

De este modo, esta facultad no debe entenderse como contrapuesta al principio general de que los pactos deben cumplirse (“pacta sunt servanda”), sino muy al contrario, complementaria al mismo, es decir, que, en unión de ambos principios, los pactos deben cumplirse mientras las cosas sigan así, lo que significa que es obligatorio cumplir los pactos (contratos) mientras las circunstancias existentes en el momento de su celebración no varíen.

Por ello, esta cláusula no es sino el remedio al desequilibrio patrimonial que para una de las partes contratantes supone la alteración sobrevenida y no prevista de las circunstancias contractuales iniciales en el caso de que acontezca una extraordinaria modificación del entorno contractual.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, nuestros tribunales se muestran con frecuencia muy reacios a su aplicación y, en el caso de que accedan a su reconocimiento, lo hacen con suma cautela, puesto que puede suponer un grave peligro para la seguridad del tráfico jurídico.

De este modo, según afirman algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo (SSTS 08/07/1991, 24/06/1993, 18/01/1996 y 27/04/2012, entre otras muchas), se trata de un instituto jurídico excepcional, que sólo debe aplicarse cuando se produzca

“una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el de celebración, una desproporción exorbitante de las prestaciones que ello acontezca con la sobrevenida de circunstancias imprevisibles y que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o ausencia de previsiones revisorias de futuro, con la negativa de que se haya producido una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo”.

Además, también ha sido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la que ha delimitado los requisitos necesarios e ineludibles para su aplicación, tal y como señalan las SSTS de 19 de abril de 1985, 27 de junio de 1984 y 9 de mayo de 1983, donde se afirma que, para que quepa la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, se deben dar una serie de circunstancias o requisitos, a saber:

  1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.
  2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
  3. Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.
  4. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.
  5. Que quien alegue la cláusula “rebus sic stantibus” tenga buena fe y carezca de culpa.

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