Hasta hace poco, la Administración venía aduciendo que las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad, si no están previstas en los estatutos de esta, contraviene la legislación mercantil y, por tanto, no cabe la deducción de dicho gasto, al entenderse este como una liberalidad en la medida en que no se pueda establecer dicho gasto como necesario para la obtención de ingresos.
Pues bien, las rentas percibidas por los administradores de una mercantil, siempre que estén acreditadas y contabilizadas, no constituyen por sí una liberalidad y, por tanto, no puede considerarse gasto no deducible en la mercantil por no estar previsto en los estatutos sociales de la misma.
El hecho de que en los estatutos no se prevea la retribución de los administradores no puede comportar automáticamente la consideración de dicho gasto como liberalidad e improcedente de su deducibilidad.
Es importante señalar también que, el principio de reserva estatutaria del sistema de retribución y la finalidad que inspira su exigencia, no es otra que la de proteger a los socios minoritarios de los abusos a que, eventualmente, pudieran dar lugar las remuneraciones de los administradores, todo ello con el fin de que estos tengan información clara y precisa sobre tales remuneraciones, así como de sus importes, de tal manera que los administradores no puedan obrar a espaldas de los accionistas. En definitiva, que, pese a que en los estatutos no se prevean dichas retribuciones, si el accionista es consciente de las mismas y las aprueba, el gasto debe ser deducible.
No cabe que el incumplimiento de la normativa mercantil deba interpretarse, en todo caso, como que dicho gasto sea considerado liberalidad y, por tanto, no deducible en la sociedad. No puede la Administración, al mismo tiempo que rechaza que dicho gasto sea deducible en la sociedad, admitirlo como rendimiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Nada puede ser al mismo tiempo una cosa y la contraria.
Conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, no es admisible que un gasto por salario, directamente relacionado con la actividad que desarrolla la empresa y, por tanto, con la obtención de ingresos, sea calificado al mismo tiempo por la Administración como un donativo o liberalidad, no deducible.
Por lo que respecta a la teoría del vínculo, aún admitiendo la misma, o el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, las retribuciones percibidas por los administradores no pueden ser nunca una liberalidad cuando las mismas se han demostrado que son reales, efectivas, probadas, contabilizadas y onerosas. Es decir, si un administrador está trabajando para la sociedad no cabe indicar que su sueldo no es deducible en la misma.
En los mismos términos se manifiesta el Tribunal Supremo en su sentencia 1053/2024, de 4 de julio, cuando señala que
“la no previsión estatutaria no puede comportar automáticamente la negación de una realidad jurídica y material, pues las previsiones en las normas mercantiles no comportan una presunción iuris et de iure que trasciende al ámbito fiscal. Así, pues, no cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad […], sino que, en principio, son retribuciones onerosas que, en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se les haga perder esta condición.”

