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Medidas fiscales, laborales y empresariales adoptadas por el Gobierno de España por la crisis del Coronavirus, publicadas desde el 12/03/2020

1. Objeto del documento

Emitimos una nueva nota extraordinaria para informar a todos nuestros lectores de primera mano sobre las medidas que el Gobierno de España ha tomado para paliar la crisis del coronavirus, publicadas el día 18/03/2020. Atienden a aspectos empresariales, laborales, fiscales y personales de todos los españoles

  • Medidas de apoyo a los más vulnerables.
  • Medidas laborales para empresas y empleados.
  • Medidas financieras que garantizan liquidez.
  • Medidas tributarias.
  • Medidas mercantiles.
  • Otra información interesante.

2. Normativa

  • Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
  • Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y RD 465/2020, de 17 de marzo, de modificación del anterior, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  • Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

3. Apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables

Se destinan 300 millones de euros para reforzar los servicios de proximidad domiciliarios; se incrementa y refuerza la teleasistencia a los mayores y se refuerzan los dispositivos de atención a personas sin hogar, entre otras.

Se garantiza el suministro de agua y energía a consumidores vulnerables (agua, electricidad, gas natural). El consumidor vulnerable es el que así lo define los artículos 3 y 4 del RD 897/2017, prorrogándose así hasta el 15 de septiembre de 2020 el bono social.

3.1. Teletrabajo

El teletrabajo o trabajo a distancia tendrá carácter preferente, para lo cual se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por teletrabajo, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

En este sentido, el teletrabajo, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

3.2. Adaptación de jornada para cuidar de familiares

Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma.

El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.

3.3. Moratoria de deuda hipotecaria por vivienda habitual

Podrán aplicar esta moratoria, sólo para la vivienda habitual, aquellos que se encuentren en la siguiente emergencia:

a) Que el deudor pase al desempleo, o que, siendo empresario, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o caída de ventas.

b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere en el mes anterior a la solicitud de moratoria:

      1. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
      2. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años a cargo, o por cada hijo a cargo en la unidad familiar, o en 0,15 veces para familia monoparental.
      3. El límite se multiplicará por 4 o por 5 en otros casos, como miembros de la unidad familiar con discapacidad superior al 33 por ciento, o el 65 por ciento, parálisis cerebral u otras enfermedades graves.

c) Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, en los siguientes términos:

A estos efectos se entenderá:

a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

b) Que se ha producido una caída sustancial de las ventas cuando esta caída sea al menos del 40%.

c) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

Quedan exentos del pago del impuesto por la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados la formalización de escriturales de novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de este RDL.

NOTA: El conjunto de los ingresos de la unidad familiar debe ser calculado en el mes anterior al que se haga la petición de la moratoria, por tanto, hasta el mes de abril nadie debería pedir ninguna moratoria porque si se pide en marzo se harán los cálculos sobre el mes de febrero que ha sido un mes normal y sin coronavirus.
 

3.4. Prestación extraordinaria por cese de actividad por COVID-19

Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este RDL, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de declaración del estado de alarma (12 de marzo), en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, o en su caso, en el Régimen Especial de Trabajadores del mar.

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a protección.

La cuantía de la prestación será el 70% de la base de cotización y será por un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado. Siendo incompatible esta percepción con cualquier otra de la seguridad social.

Resumen: Pueden acceder a la prestación, que será del 70% de la base de cotización, tanto los autónomos que deben cerrar (y darse de baja si lo desean), como aquellos que, aún sin darse de baja, puedan demostrar que sus ingresos se han visto reducidos en más de un 75%, comparando dichos ingresos entre el mes anterior a la solicitud de la prestación con la media del semestre anterior a dicho mes.

NOTA: los requisitos para la solicitud son: estar de alta en el RETA el pasado día 12 de marzo; acreditar la reducción de la facturación; estar al corriente de pago de las cuotas de la seguridad social. 

Nótese que, a día de hoy, continúa la duda de si los autónomos societarios están incluidos en esta prestación extraordinaria, o no.

3.5. Suspensión de la portabilidad y de devolución de productos

Mientras esté en vigor el estado de alarma, no se realizarán por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes o de realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios.

Asimismo, se suspende cualquier devolución de producto comprado bien presencial bien on-line. El cómputo de plazos se reanudará cuando pierda vigencia el estado de alarma.

4. Medidas laborales de flexibilización de los ERTES para evitar despidos

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada por causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen alguna de las siguientes causas:

  • Suspensión o cancelación de actividades.
  • Cierre temporal de locales de afluencia pública.
  • Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías.
  • Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
  • Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla, o bien, la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

Siempre que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

En estos casos, si la empresa decide aplicar el ERTE, será con las siguientes especialidades respecto del procedimiento habitual:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad y en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

4.1. ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

En estos casos las especialidades con respecto del procedimiento habitual serán las siguientes:

a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

En todos estos supuestos se exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada, cuando a fecha 29 de febrero, la empresa tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta, si tuviera más la exoneración alcanza al 75% de las aportaciones empresariales. Y todo ello sin efectos para el trabajador.

Recomendamos siempre contactar con abogados expertos al respecto del ERTE.

5. Medidas financieras y de garantía de liquidez

Se amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial (ICO) en la Ley de Presupuestos del Estado, con el fin de facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente pymes y autónomos. Esto se llevará a cabo a través de las Líneas de ICO de financiación mediante la intermediación de las entidades financieras tanto a corto como a medio y largo plazo y de acuerdo con su política de financiación directa para empresas de mayor tamaño.

El ICO adoptará las medidas que sean precisas, a través de sus órganos de decisión, para flexibilizar y ampliar la financiación disponible y mejorar el acceso al crédito de las empresas, preservando el necesario equilibrio financiero previsto en sus Estatutos.

En líneas generales se pone a disposición de las empresas líneas de crédito y facilidad para acceder a préstamos a través de las entidades financieras para paliar la falta de liquidez que sobrevendrá en los próximos meses como consecuencia del COVID-19, debiendo siempre demostrar las dificultades de acuerdo con sus balances, la caída de ventas y la bajada en el importe neto de la cifra de negocios.

Quedan excluidas expresamente las empresas en situación concursal o pre-concursal, así como las empresas con impagos con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, registrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Todas las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en este RDL estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. ¡Ojo! Que esta medida que se incluye en la Disposición Adicional Sexta (Salvaguarda del empleo), puede ser motivo de anulación del ERTE y por tanto obligar posteriormente a las empresas a cotizar lo no cotizado.

Tampoco se podrán aplicar las especialidades de esta norma en los ERTES iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de la misma y basados en causas previstas en el mismo RDL.

6. Medidas tributarias

6.1. Suspensión de plazos en el ámbito tributario

    • Los plazos de pago de la deuda tributaria para deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración[1] previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (de los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación), y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.

Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

    • Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
    • Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
    • Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
    • El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
    • El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 LGT (Prescripción), ni a efectos de los plazos de caducidad.
    • A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 LGT, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

    • Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.

Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

6.2. Entrada en vigor

Este RDL entra en vigor el mismo día de su publicación, esto es el 17 de marzo de 2020 y permanecerá en vigor durante un mes, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Toda esta normativa tributaria será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley (17 de marzo).

6.3. Suspensión de plazos administrativos

Desde la entrada en vigor del presente real decreto (14 de marzo), las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6.4. Declaraciones tributarias:

La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Suspensión de plazos de prescripción y caducidad: Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

7. Medidas mercantiles.

  • Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
  • Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.
  • El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
  • En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  • La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
  • Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma, pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
  • El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
  • Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
  • El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  • En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
  • Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

8. Otra información interesante

DNI: Queda prorrogado por un año la vigencia del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, hasta el 13 de marzo de 2021.

CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE SOCIEDADES: Podrá utilizarse, aunque su caducidad sea actual o se produzca en las próximas semanas.

CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y APERTURA DE LOCALES: Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

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Ruiz Ballesteros, les comunica que esta normativa se ha tratado de resumir en este documento, pero no deja de ser extensa y estar sujeta a futuros cambios conforme avancen los acontecimientos y el Gobierno considere modificaciones al respecto.

Recomendamos siempre asesorarse perfectamente en cada materia para evitar problemas futuros. La normativa comentada trata, por ejemplo, muchas ayudas económicas y flexibilización de ERTES, pero también, en sus disposiciones adicionales, sujeta toda la aplicación al cumplimiento futuro del mantenimiento de empleo, por lo que deben considerarse muy bien las posibilidades antes de realizar cualquier operación.

Como de costumbre, quedamos a su disposición para aclarar cualquier aspecto relacionado con el contenido de este

[1] Estas deudas son aquellas que suelen notificarse indicando que el pago se realizará hasta el día 20 o hasta el día 5 dependiendo de cuando se ha recibido la comunicación.

2 comentarios de “Medidas fiscales, laborales y empresariales adoptadas por el Gobierno de España por la crisis del Coronavirus, publicadas desde el 12/03/2020

  1. Gabriela dice:

    Hola, mi pregunta…resulta que mi vivienda habitual es almuñecar en este momento estoy en losar de la vera pero tengo cita en notario para el dia 26 de marzo el dia 17 me ha caducado el carnet de conducir el cual tenia cita para hacermelo entonces me gustaria me informen que puedo hacer si seria legal el traslado para poder llegar conduciendo y hacer todo lo expuesto.
    Un saludo
    Muchas gracias

    • Ruiz Ballesteros Abogados y Asesores Fiscales dice:

      Gracias por su consulta Gabriela,

      En principio se ha dado renovación por un año a todos los DNI de forma automática y por 2 meses a los carnet de conducir.

      Por tanto, usted no tiene urgencia para desplazarse porque la renovación del carné de conducir no es una urgencia y es posible que la multen, #quédateencasa.

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