Notario versus Registrador

Cuando un apoderado firma una escritura notarial y el notario da por bueno dicho poder ¿Cuál es el alcance de la función calificadora del Registrador de la Propiedad ante el juicio de suficiencia de las facultades representativas del apoderado que previamente ha realizado el Notario otorgante?

La cuestión es compleja, pero relevante, la pregunta puede resumirse así: Si el notario, acepta que un representante o apoderado firme en su presencia, es porque ya se ha pronunciado sobre la validez de dicho poder, entonces: ¿puede oponerse el Registrador a la inscripción de esa escritura por considerar que el poder no es suficiente? El Registrador, a menudo lo hace, puede oponerse calificando negativamente una escritura, por entender que las facultades del apoderado no le alcanzan para llevar a cabo un determinado acto jurídico.

Este comentario se trae a colación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de 11 de diciembre de 2015, en la que se acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de un documento privado de cesión en pago de deuda.

En este caso, la sociedad cedente se encuentra representada por un apoderado, siendo el juicio de suficiencia notarial positivo, pues así consta en la escritura con el siguiente tenor: “Copia auténtica de la cual, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, tengo a la vista, considero suficiente para otorgar la presente escritura”.

Sin embargo, con anterioridad al otorgamiento de esta escritura, el poder fue revocado, situación ésta de la que no había sido informado el Notario otorgante y, llevado este acto de revocación a inscribir con posterioridad también al otorgamiento de la escritura.

La Registradora, dentro de su función calificadora, interpreta que la escritura no contiene una breve referencia de las facultades representativas y que, ni siquiera señala el acto para el cual considera el Notario facultado al apoderado y que se encuentra documentado en la escritura, afirmando que, entre las facultades incluidas en el poder, no se encuentra la de la dación en pago.

Por este motivo, suspende la inscripción, tanto por no constar una breve referencia a las facultades del apoderado de la mercantil transmitente que permita calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia de facultades, como porque del contenido de la inscripción del poder en el Registro Mercantil deduce la incongruencia de dicho juicio, pues no resulta que tenga facultades para la dación en pago de deudas.

Posteriormente, a recurso de la sociedad, la DGRN se centra en el juicio de suficiencia, ya que la Registradora no tuvo en cuenta la revocación del poder, apoyándose en doctrina de la propia DGRN, al no contar con elementos de juicio suficientes para valorar la buena o mala fe de los intervinientes.

En conclusión, la DGRN aclara cuál es el ámbito de actuación del Notario y del Registrador, respectivamente.

Por un lado, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el concreto acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar.

Además, deberá hacer constar en el título que autoriza no sólo que se ha llevado a cabo este preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

Por otro lado, el Registrador deberá calificar tanto la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación, como la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado, o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Asimismo, analiza la DGRN cuándo hay falta de congruencia del juicio notarial:

  • Si el Notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, así como cuando usa fórmulas de estiloque se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente para el acto o negocio documentado, o para la ratificación que se realiza, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de negocio que en la escritura se formaliza o al que se refiere la ratificación.
  • Si el Notario realiza un juicio incompleto.
  • Si el juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija un requisito añadido, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el Notario y el Registrador de la Propiedad pueden consultar.

La DGRN también señala que el error debe inferirse con claridad de tales datos y que, si no es así, en caso de interpretaciones diferentes, ha de prevalecer la notarial.

Como conclusión, la DGRN desestima el recurso, pues entiende que la fórmula utilizada (“suficiente para otorgar la presente escritura”) es inconcreta. Igualmente, entiende que, al existir dos actos distintos, uno el contrato de cesión y otro el de elevación a documento público de tal contrato, debería el Notario fundamentar con claridad el juicio de suficiencia emitido.

Por último, a modo de resumen, cabe destacar los siguientes puntos de interés:

– La imposibilidad del Registrador de calificar la buena o mala fe ante un poder revocado.

– La necesidad de que el juicio de suficiencia identifique los diversos actos o negocios concretos en los que interviene el apoderado, preferiblemente por sí y, subsidiariamente, por referencia a un encabezado claro y completo de la escritura.

– La posibilidad de acudir al Registro Mercantil como medio auxiliar de calificación.

– Que la existencia de error en ese juicio debe de ser meridiana para poder alegarse, pues, en caso de diferentes interpretaciones, la DGRN se inclina por que prevalezca el juicio notarial, bajo su responsabilidad.

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