En muchas ocasiones las sociedades mercantiles tienen varios socios, entre los que no existe relación familiar alguna, si uno de ellos fallece al resto se le generan ciertos inconvenientes en lo que a la sucesión de la empresa y actividad de la misma se refiere.
Los problemas de los herederos que serán los nuevos socios tienen una casuística muy amplia, entre otras quién tiene la capacidad de asistir a las juntas generales ordinarias o extraordinarias que la sociedad requiere para continuar con su actividad normal en representación del socio fallecido, o incluso, en representación de los herederos del socio fallecido cuando estos son hijos menores de edad.
Pues bien, la forma de proceder dependerá del momento y la situación en la que se encuentre la tramitación de la herencia del causante ya que, no es lo mismo que esté aceptada o, que esté pendiente de aceptarse.
¿Qué sucede si la herencia esta todavía sin aceptar? ¿A quién convoco a la junta de socios?
El socio fallecido puede haber nombrado uno o más albaceas en su testamento. Si esto ha sucedido previamente atendemos a que las facultades del albacea, salvo que se especifique lo contrario, serán las siguientes:
- Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
- Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
- Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento.
- Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Aunque en la práctica no es tan común que se nombre un albacea, sí es cierto que los grandes patrimonios suelen nombrar a uno que gestione la herencia en caso de fallecimiento. Pues bien, si nos encontramos en este caso, aunque son la minoría, será el albacea la persona encargada de cumplir con la voluntad del testador y, por lo tanto, la persona encargada de realizar cualquier acción que se necesite hasta que la herencia esté concluida, por lo que si existe albacea la comunicación de la convocatoria deberá ir dirigida a él, ya que será la persona quien acuda en defensa de los derechos del fallecido en dicha Junta de Socios.
Así queda recogido y aclarado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2014, que dice exactamente: “la forma de convocatoria no puede diferir de la establecida en los estatutos. Aparte del defecto indicado, -de carácter insubsanable-, se observa que el único socio convocado a la reunión es una herencia yacente, sin que se acredite el haberse hecho al legal representante de la misma, lo que sería contrario a lo dispuesto en los artículos 126 de la LSC y 398 del CC.”
Además, se vuelve a señalar en la Dirección General de los Registros y del Notariado en otra resolución distinta, en esta ocasión de fecha 23 de septiembre de 2013 que: “los estatutos sociales son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo pues su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad”. Por tanto, la comunicación y los requisitos de esta se debe a las exigencias indicadas en los estatutos de la mercantil.
¿Qué sucede si no hay albacea? ¿A quién convoco a la junta de socios?
Si nos encontramos en el resto de los casos, esto es sin albacea, que son la gran mayoría, la ejecución deviene de forma distinta.
En este caso será el órgano de administración de la sociedad quien deberá remitir la convocatoria al domicilio del socio fallecido indicado en el libro registro de socios, de manera que sean los herederos los que reciban dicha convocatoria. Una vez la reciban, serán ellos mismos los que gestionen la asistencia y los encargados de nombrar a uno de ellos como representante de todos, y será este quien acuda a dicha Junta de Socios a representar los derechos del fallecido, que en el fondo serán los derechos de todos los beneficiarios.
¿Y si los herederos son menores de edad?
En este caso, además, los menores de edad tendrán que estar representados por sus tutores legales, que a priori serían el cónyuge supérstite, pero si éste no existe deberá solicitarse ante el juez quién tiene la capacidad de representación de los mismos.

