Responsabilidad de la persona física representante del administrador persona jurídica

Nuestro ordenamiento jurídico permite que los administradores de una sociedad de capital puedan ser personas físicas o jurídicas. No obstante, en este último caso, la Ley obliga a que en caso de ser nombrado administrador una persona jurídica se designe a una sola persona natural para que ejerza de forma permanente las funciones propias del cargo.

Ante esta disposición, se plantea en muchas ocasiones la siguiente cuestión:

¿Hasta dónde alcanza la responsabilidad de la persona física nombrada representante del administrador persona jurídica?

El artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital en su apartado 5 establece: “La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

Por tanto, a la vista de lo anterior, se puede entender que el representante del administrador persona jurídica es considerado a estos efectos administrador, al equiparar prácticamente la condición de administrador y la condición de persona física representante de la persona jurídica administradora en el plano de los deberes y la responsabilidad derivada del incumplimiento de esos deberes.

De esta forma, no se puede individualizar la culpa exonerando a alguno de ellos, sino que ambos (representante y persona jurídica administradora) deben responder solidariamente, pudiendo el perjudicado o interesado ejercitar su acción contra uno o contra los dos.

Por tanto,

¿Cuándo operaría la responsabilidad de la persona física representante del administrador persona jurídica?

Dicha responsabilidad operaria en todos los supuestos de responsabilidad de administradores establecidos en la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto el artículo 236.5 LSC, no distingue unos supuestos de otros.

En consecuencia, las personas físicas representantes serían responsables en los siguientes supuestos:

  1. En caso de incumplimiento de los deberes de los administradores que se establecen en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (i.e. deber de lealtad, de diligencia etc.).
  2. Responsabilidad por deudas sociales en caso de que la sociedad esté en causa de disolución y, no se haya convocado en plazo Junta General para acordar la disolución o no se promueva judicialmente la misma, o si procediere el concurso de la sociedad, no se solicite.

No obstante, una cuestión distinta, y muy controvertida, sería la relativa a la…

Responsabilidad concursal de la persona física representante del administrador persona jurídica en caso de concurso de la compañía.

A este respecto, existen dos teorías que dejan abierta esta cuestión:

  • Por un lado, nos encontramos con la “tesis integradora” que defiende la aplicación del artículo 236.5 LSC (responsabilidad solidaria de la persona física con el administrador persona jurídica), en sede concursal, al considerar que no tiene sentido que para la normativa societaria la persona física tenga los mismos deberes y tenga la misma responsabilidad que la persona jurídica administradora y, sin embargo, en sede concursal no tenga la misma consideración, cuando se trata de establecer las consecuencias del incumplimiento de sus deberes.
  • Por otro lado, siendo esta la tesis mayoritaria, estaría la “tesis disociativa”, que considera que la extensión de la responsabilidad que la ley de sociedades hace respecto a la figura de la persona física representante y el administrador persona jurídica, no operaría en el ámbito de la ley concursal. Dicha teoría se basa principalmente en dos fundamentos: (i) la consideración de que la Ley de Sociedades de Capital no es una ley general, sino especial, y que, por tanto, no se podría extender a otro tipo de ámbitos, como el concursal y, (ii) dicha extensión de responsabilidad no se contempla en la Ley Concursal, la cual, si sanciona conductas realizadas por otras figuras, como la del administrador de hecho o el apoderado general, lo que consideran que demuestra que no hay intención por parte del legislador de extender esta responsabilidad en sede concursal.

En cualquier caso, se trata de una cuestión controvertida y abierta, por lo que habrá que esperar a los pronunciamientos del Tribunal Supremo, para ver que tesis se aplicaría finalmente.

No obstante, si es importante tener en consideración que, aunque no opere la extensión de responsabilidad como tal, la persona física representante si podría tener la consideración de administrador de hecho y, por tanto, responder en caso de que haya causado o agravado la situación de insolvencia.

Resumen
Responsabilidad de la persona física representante del administrador persona jurídica
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Responsabilidad de la persona física representante del administrador persona jurídica
Descripción
Nuestro ordenamiento jurídico permite que los administradores de una sociedad de capital puedan ser personas físicas o jurídicas. No obstante, en este último caso, la Ley obliga a que en caso de ser nombrado administrador una persona jurídica se designe a una sola persona natural para que ejerza de forma permanente las funciones propias del cargo.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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