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Se declara nula la Plusvalía Municipal cuando no se obtiene ganancia en la transmisión

Desde hace años venimos siendo conocedores de la obligación de tributar por la plusvalía municipal incluso cuando no se hayan obtenido beneficios en la venta del inmueble.

En este sentido, se ha producido un hecho relevante, pues el pasado jueves día 11 de mayo de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Don Andrés Ollero Tassara, acordó declarar inconstitucionales y nulos los textos legales referentes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como “Plusvalía Municipal”, en concreto los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Los mismos fueron declarados nulos e inconstitucionales, pero únicamente en la medida en que se sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Es decir, resulta ilegal obligar a tributar por este impuesto cuando no se ha obtenido ganancia alguna en la transmisión.

Esto no quiere decir que no le hayan abonado nada por la venta del inmueble, sino que el valor por el que lo adquirió y el valor por el que lo vende resultan iguales o incluso ha vendido perdiendo dinero.

Esta reciente sentencia reitera lo establecido en otra del mismo tribunal, el pasado jueves 16 de febrero de 2017, la cual declaró inconstitucionales y nulos, los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral de Guipúzcoa 16/1989 de 5 de julio, respecto al Impuesto sobre la Plusvalía Municipal, solo cuando no existen aumentos de valor, tal y como comentamos en un post anterior donde se analizaba esta sentencia.

CONTRATAR AHORA

No debemos olvidar que existe en nuestro ordenamiento el principio de capacidad económica, el cual desarrolla un papel fundamental en este dictamen. El mismo queda fijado en nuestra norma suprema, la Constitución, de forma clara exponiendo que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Es por lo anterior, por lo que el tribunal alcanza dicha conclusión. Aclaramos que el artículo 107.1 nombrado establece que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, por ello se aclara que el artículo será admisible siempre y cuando respete el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); por tanto, para salvaguardar dicho pilar, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que no hayan provocado una riqueza real o potencial, puesto que en caso contrario no sería justo y tendría carácter confiscatorio.

Además, el Tribunal considera que el impuesto vulnera el principio constitucional de capacidad económica puesto que se vincula simplemente con la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo y no con un valor añadido.

Las nombradas sentencias no entran a tratar con exactitud cuál será el procedimiento futuro para probar o argumentar que dicha transmisión de inmueble no ha supuesto un incremento de valor para el transmitente. Por esta razón, tendremos que ceñirnos, en principio, a los medios de prueba más comunes hasta el momento como son una tasación o estudio de arquitecto, entre otros.

Si está pensando en reclamar y recuperar lo pagado por este impuesto no dude en contactar con RUIZ BALLESTEROS. Analizaremos su caso y le indicaremos sus posibilidades, recuerde que debe comenzarse siempre con un procedimiento administrativo en este caso contra el Ayuntamiento recaudador, es decir, no se debe acudir al juzgado directamente, pues en primer lugar se debe agotar la vía administrativa para dar pie a la apertura de una posible demanda.

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