Sucesiones

Ajuar doméstico en el cálculo de una herencia

Si tiene usted que liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en las próximas fechas, sepa que el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de cómo valorar el ajuar doméstico a efectos de este impuesto, el cual viene recogido en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).

El mencionado artículo 15 viene a decir que: “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

Hasta la fecha, cuando se hacía el cálculo de una herencia, además de hacer inventario de todos los bienes y derechos del causante (fallecido), había que adicionar un valor en concepto de ajuar doméstico que no es otro que el tres por ciento del total de bienes, derechos y acciones del causante. Ello implicaba calcular ajuar doméstico a cosas que no tenía sentido alguno como el propio dinero o las acciones en bolsa, pues se supone que el ajuar son los bienes personales que no se describen en la herencia, pero suelen guardarse en algún inmueble (cuadros, ropa, mobiliario, utensilios personales, etc.).

En reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 10 de marzo de 2020, este tribunal concluye que:

  • A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el ajuar doméstico está integrado por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y, en principio, se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante. No obstante, los interesados pueden asignar al ajuar un valor superior, en cuyo caso prevalecerá este. Ahora bien, la valoración del ajuar en el tres por ciento es una presunción «iuris tantum», por lo que los interesados pueden probar fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje».

En conclusión, el concepto de ajuar doméstico, no definido en la ley, ni enumerado, no puede suponer sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo sobre aquellos que, conforme a la norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar.

En los mismos términos se refiere el Tribunal Económico Administrativo Central cuando  en sentencia del 30 de septiembre de 2020 dice que “no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás”.

Además, el contribuyente no tiene que probar la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, para que la Administración los excluya del ajuar doméstico. En otras palabras, sobre el dinero, títulos sobre acciones, derechos de autor, u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, pueden integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

Ambos pronunciamientos tienen importantes implicaciones tanto en las autoliquidaciones que vengan a presentarse a partir de los mismos como en aquellas ya presentadas con anterioridad, eso sí, siempre y cuando no hayan prescrito, porque da la opción de recalcular el ajuar doméstico y solicitar devolución de ingresos indebidos por haber autoliquidado por importe superior al que procedía.

Resumen
Título del post
Ajuar doméstico en el cálculo de una herencia
Descripción
El mencionado artículo 15 viene a decir que: “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
Logo editor
Javier Ortega

Javier es Licenciado en Dirección y Administración de Empresas por la Universidad de Málaga, se especializó en el asesoramiento contable y fiscal trabajando en un despacho de reconocido prestigio durante más de 16 años, incorporándose a Ruiz Ballesteros en diciembre de 2017 tras la fusión por absorción de Carrillo Asesores por parte de Ruiz Ballesteros. Ha desarrollado su carrera como asesor interno de empresas y desde 2003 como asesor externo, realizando tareas propias de contabilidad, fiscalidad y derecho mercantil de empresas de sectores muy diversos. También se ha encargado de la contabilidad y la fiscalidad de las personas físicas, confeccionando declaraciones fiscales trimestrales de autónomos, así como declaraciones de renta, tanto de residentes como de no residentes. Su formación sigue siendo continua mediante el desarrollo de distintos cursos de especialización. Habla inglés y en la actualidad realiza labores de control de contabilidad y fiscalidad de grupos de empresas de clientes.

Ver comentarios

  • Como se calcula el ajuar domestico cunado lel caudal relicto está compuesto solamente por el saldo de uan cuenta bancaria.

    • Estimado Juan Carlos

      En primer lugar muchas gracias por su comentario.

      Respecto a su consulta, indicarle que la normativa establece que el ajuar doméstico será un 3% del caudal relicto. Sin embargo, sería interesante estudiar su caso en particular, para ver si puede aplicarse un criterio distinto a éste basándonos en la jurisprudencia existente a este respecto, ya que el caudal relicto que menciona sólo está formado por una cuenta bancaria. Si lo desea, podemos enviarle presupuesto sin compromiso y darle una respuesta a su caso. Puede contactarnos por privado en fiscal@jrb.es y el teléfono 952 77 98 74

      Quedamos a la espera de su respuesta,

      Gracias de antemano,

Entradas recientes

El Supremo aclara los límites del recargo ejecutivo: no se pueden exigir intereses de demora por la misma deuda

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1218/2025, de 1 de octubre, viene a poner fin…

10 horas hace

Disolución de sociedades españolas con socios extranjeros: La DGT aclara cómo tributan las ganancias de capital

El pasado 22 de julio de 2025, la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT)…

1 día hace

Cómo proteger tu marca frente a plagios en internet: Guía legal para empresas y emprendedores

En la era digital, tu marca es mucho más que un simple nombre o logotipo,…

3 días hace

Newsletter nº 296 | 1 de noviembre de 2025

20 años de Ruiz Ballesteros: 20 años de constancia y decisión #001 En el primer episodio…

2 semanas hace

¿Se puede reclamar una deuda si no existe contrato escrito?

La validez de los contratos verbales. En derecho español, no todo contrato necesita un papel…

2 semanas hace

Transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas: ¿cómo se calcula la ganancia patrimonial en el IRPF?

Cuando se transmiten las participaciones sociales de una sociedad no cotizada, para el cálculo de…

2 semanas hace