Compliance Penal

Con la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se introdujo por primera vez en España la posibilidad de que las personas jurídicas fueran penalmente responsables, de manera independiente a la responsabilidad penal que pudieran tener los administradores o directivos de la sociedad. Se introdujo así el art. 31 bis del Código Penal, que dispone precisamente que las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Posteriormente, en 2015 se produjo una nueva reforma del Código Penal, a través de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo que establecía que, si las organizaciones contaban con un Modelo de Compliance, podrían quedar exentas de la responsabilidad penal de la personalidad jurídica. Así, se introdujo un nuevo apartado en el art. 31 bis en el que se describen cuáles son los requisitos que deben cumplir los Modelos de Compliance Penal, siendo los siguientes:

  1. Que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
  2. Que se lleve a cabo una supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado, y que esta haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
  3. Que los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención; y
  4. Que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición segunda.

En Ruiz Ballesteros podemos  asesorarle en la elaboración e implementación del Modelo de Compliance Penal, para evitar que la compañía pueda verse envuelta en un procedimiento penal, siempre y cuando se acredite que la organización tenía implementado de manera efectiva un Modelo de Compliance.

Adicionalmente, a los Modelos de Compliance indicados anteriormente, La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se aplica a compañías de diversos sectores, pudiendo destacar las siguientes:

  • las entidades de crédito,
  • las compañías aseguradoras,
  • las empresas de servicio de inversión,
  • las entidades gestoras de fondos de pensiones,
  • las entidades de dinero electrónico,
  • las personas físicas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda,
  • los servicios postales de giro o transferencia,
  • las personas que se dediquen a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos,
  • los promotores inmobiliarios y los intermediarios profesionales en operaciones inmobiliarias,
  • los auditores de cuentas y asesores fiscales,
  • los notarios, registradores, abogados, procuradores y otros profesionales independientes que participen en el asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de inmuebles y otros activos,
  • los casinos de juego,
  • las personas que comercien con joyas y objetos de artes o antigüedades, entre otras muchas empresas de diversos sectores.

Todas estas personas y sociedades, vienen obligadas a llevar a cabo una serie de medidas de diligencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma de Prevención del Blanque de Capitales, debiendo además, en algunas casos, remitir comunicaciones periódicas al SEPBLAC que es el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de España.

Dicha norma también exige en determinados supuestos, la realización de un examen anual de experto independiente relativo a los procedimientos y órganos de control interno que deben implementar determinadas compañías, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales.

Los profesionales de Ruiz Ballesteros, están habilitados para actuar como expertos independientes para realizar el informe exigido por el art. 28 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y dar cumplimiento así a lo exigido por dicha Ley.

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