Tributario

Deducir cuotas de IVA de una vivienda afecta parcialmente a la actividad económica.

Una cuestión que nos suelen preguntar los clientes es si, afectando parcialmente su vivienda a una actividad económica, puede o no deducir cuotas de IVA por los gastos de suministros tales como agua, luz y gas.

La respuesta que ha venido dando la Administración a distintas consultas vinculantes siempre ha sido la misma, como puede leerse, por ejemplo, en la consulta vinculante V0771-23:

“[…] no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, toda vez que se prevé su utilización simultánea para satisfacer necesidades de la parte del edificio destinada a vivienda.”

El artículo 95 de la Ley de IVA (en adelante, LIVA) es taxativo cuando indica que:

«Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

[…]

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

[…]».

Ahora bien, en su apartado Tres, el artículo 95, establece una excepción respecto a la necesidad de afectación directa y exclusiva requerida en los dos puntos anteriores; excepción aplicable únicamente para los bienes de inversión:

«No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.»

El problema, al margen de la carga de la prueba inherente a la utilización compartida, radica en demostrar en qué medida el bien de inversión se afecta a la actividad empresarial. Para acreditar el grado de afectación será válido cualquier medio admitido en Derecho, no siendo suficiente la contabilización de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que dicha anotación sea, además, otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

El artículo 108 de la LIVA define los bienes de inversión, estando dentro de dicho concepto los bienes inmuebles que, por su naturaleza y función, estén destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumento de trabajo o medio de explotación.

Volviendo a lo dispuesto en el artículo 95 de la LIVA, éste parece excluir de la deducción las cuotas soportadas por bienes y servicios corrientes (que no por la adquisición de bienes de inversión) si estos no están afectos de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial o profesional.

Dado que el IVA es un impuesto armonizado, analizando la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, este en sus artículos 168 y 169 dispone que en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tiene derecho, en el Estado miembro en que realice dichas operaciones, a deducir del impuesto que devengue las cuotas soportadas tanto por operaciones interiores, adquisiciones intracomunitarias e importaciones.

Por su lado, el artículo 168 bis de la Directiva IVA contempla de manera expresa la posibilidad de deducir cuotas de IVA soportadas que estén relacionadas con un bien inmueble que forme parte del patrimonio empresarial del sujeto pasivo y que, por tanto, se use tanto para su actividad económica como para fines privados. Tal deducción habrá de efectuarse de forma proporcional al uso del inmueble en su actividad empresarial.

Dado que prima el Derecho de la Unión, este obliga a interpretar la normativa interna española acorde a lo dispuesto a la Directiva IVA. Por tanto, el apartado Cuatro del artículo 95 de la LIVA ha de ser interpretado de forma más amplia, de tal forma que los bienes y servicios ahí consignados no constituyen una lista cerrada ni se refieren única y exclusivamente a los bienes de inversión de la regla 2º del apartado Tres, alcanzando también a los bienes inmuebles. De ahí que deban entenderse incluido en dicho listado los gastos por suministros de agua, luz y gas relacionados con dichos bienes inmuebles.

En respuesta a esta cuestión, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para unificar criterio éste estima unificarlo en el sentido siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA, interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.»

Resumen
Título del post
Deducir cuotas de IVA de una vivienda afecta parcialmente a la actividad económica.
Descripción
El IVA de vivienda afectada parcialmente a actividad económica no se puede deducir por gastos de suministros (agua, luz, gas) según el artículo 95 de la Ley de IVA. Solo bienes de inversión permiten deducción proporcional. El Tribunal Económico-Administrativo Central lo confirma.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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Javier Ortega

Javier es Licenciado en Dirección y Administración de Empresas por la Universidad de Málaga, se especializó en el asesoramiento contable y fiscal trabajando en un despacho de reconocido prestigio durante más de 16 años, incorporándose a Ruiz Ballesteros en diciembre de 2017 tras la fusión por absorción de Carrillo Asesores por parte de Ruiz Ballesteros. Ha desarrollado su carrera como asesor interno de empresas y desde 2003 como asesor externo, realizando tareas propias de contabilidad, fiscalidad y derecho mercantil de empresas de sectores muy diversos. También se ha encargado de la contabilidad y la fiscalidad de las personas físicas, confeccionando declaraciones fiscales trimestrales de autónomos, así como declaraciones de renta, tanto de residentes como de no residentes. Su formación sigue siendo continua mediante el desarrollo de distintos cursos de especialización. Habla inglés y en la actualidad realiza labores de control de contabilidad y fiscalidad de grupos de empresas de clientes.

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