Tributario

La falta de inscripción del cese como administrador no basta por sí sola para derivar responsabilidad tributaria subsidiaria

El ánimo recaudador de la Administración es insaciable, pues cuando falla la respuesta de la persona jurídica obligada a tributar es frecuente apreciar los interminables intentos del erario por ver satisfecha su deuda acudiendo a sus administradores (entre otros sujetos recogidos en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria).

Nada más lejos de la realidad, Jean-Baptiste Colbert, ministro de Finanzas del rey de Francia Luis XIV explicó que el arte de recaudar impuestos consiste en desplumar el ganso, maximizando el número de plumas que se obtienen y minimizando el número de graznidos. Las actuales técnicas de la administración no tienen nada que envidiar a aquellas empleadas en el Antiguo Régimen.

En Sentencia de 1 de julio de 2025, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, es revisado en casación un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria a una persona física que fue administradora de una sociedad deudora, por importe de 185.000 euros. Pero, la relevancia del caso radica en que dicha persona fue presidente del consejo de administración y socio con una gran participación.

Sin embargo, con anterioridad a la generación de la deuda, cesó como administrador y vendió las participaciones, pese a que dichos actos no fueron inscritos en el Registro Mercantil ni elevados a escritura pública. De modo que, la Administración anudó la existencia de culpa del antiguo administrador por la insatisfacción de la deuda tributaria a la infracción del deber de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.

El Tribunal Supremo en su pronunciamiento analiza si la inscripción formal del cargo de administrador en el Registro Mercantil cuenta con valor preferente y es suficiente por sí sola a efectos de apreciar el elemento subjetivo de la responsabilidad tributaria subsidiaria, expresando su negación a la cuestión.

Atendiendo a la norma, no basta la mera inscripción de administrador de una sociedad para derivar dicha responsabilidad, sino que se requiere algo más, pues de lo contrario se incurría en un tipo de responsabilidad objetiva del administrador no permitida, ya que vulneraría el principio de presunción de inocencia.

A su vez, no corresponde al presunto responsable soportar la carga de la prueba, sino que, debido a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, la Administración debe, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, aportar los elementos de prueba que fundamente el presupuesto de esta responsabilidad. Y si suscitasen dudas en este ámbito, deben resolverse aplicando el principio in dubio pro reo. Por ende, adoleciendo un acuerdo de derivación de responsabilidad de falta de motivación, no refleja la conducta ilícita en la que incurrió el administrador.

Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil no basta para imputar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.

La manifestación del ius puniendi requiere en su ejercicio el despliegue de todas las garantías, manifestándose una de ellas en la expresa obligación de motivar el acuerdo de imposición de la sanción.

En resumen, pese a los intentos de la Administración de vulnerar el Estado de Derecho mediante la infracción de principios como la presunción de inocencia y el principio de no confiscatoriedad en los que son golpeados los derechos de los contribuyentes, mediante esta sentencia el Tribunal Supremo reitera su doctrina fijada en los últimos meses, puntualizando que la mera inscripción del administrador en el Registro Mercantil no basta para la derivación de responsabilidad subsidiaria.

Una vez más, el abuso administrativo es frenado por los tribunales. Que Dios los cuide y los proteja.

Resumen
Título del post
La falta de inscripción del cese como administrador no basta por sí sola para derivar responsabilidad tributaria subsidiaria
Descripción
La sentencia de 1 de julio de 2025 aclara que la falta de inscripción del cese como administrador en el Registro Mercantil no basta por sí sola para derivar responsabilidad tributaria subsidiaria. Se exige una conducta concreta que justifique dicha imputación, reforzando así principios esenciales como la presunción de inocencia y el deber de motivación.
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