Mercantil

La fusión de sociedades (III). Fusión inversa de sociedades

El presente artículo es continuación del artículo “La fusión de sociedades. Aspectos generales y, tiene por objeto analizar una de las llamadas “Fusiones Especiales” reguladas en la Sección 8ª del Título II de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales (LME), en concreto las llamadas fusiones inversas, en las que la sociedad absorbida es titular de forma directa o indirecta de las acciones o participaciones de la sociedad absorbente.    

Este tipo de fusiones se regulan en el artículo 52 de LME, el cual establece que: “Lo dispuesto para la absorción de sociedades íntegramente participadas será de aplicación, en la medida que proceda, a la fusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio, así como a la fusión por absorción cuando la sociedad absorbida fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente.”

Las excepciones aplicables a las fusiones de sociedades íntegramente participadas fueron objeto de análisis en el artículo “La Fusión de Sociedades (II). Fusión Inversa de Sociedades”, y entre ellas, se encuentra la innecesaridad de aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbida, lo que a priori, puede entenderse que sería aplicable al supuesto estudiado, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo.

No obstante, una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2019 reconoce la necesidad del acuerdo de la junta general de la sociedad absorbida en las fusiones de sociedades inversas.

Como ya explicamos en el artículo anterior, la razón que justifica la innecesaridad del acuerdo de la junta general de la sociedad absorbida, en las fusiones por absorción de sociedades íntegramente participadas, es que la totalidad de las acciones o participaciones son titularidad de la sociedad absorbente y, por tanto, la totalidad de los derechos de voto son ejercidos por la propia sociedad absorbente, cuyos socios ostentan los únicos intereses a considerar en la operación.

A este respecto la Resolución DGRN anteriormente referenciada establece que: “De igual modo, en el supuesto de fusión por absorción inversa, los socios de la sociedad a extinguir, la sociedad absorbida, deben ser llamados a pronunciarse en junta general porque son sus intereses de socio los que se discuten y los que, eventualmente, se transforman en la atribución de acciones o participaciones de la sociedad absorbente. No es aceptable afirmar que puesto que no existe alteración de su participación en el capital (por otro lado, forzosa ex artículo 24.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril), no se precisa su pronunciamiento en junta general. Bien al contrario, es precisamente la atribución de acciones o participaciones de la sociedad absorbente (cuyo régimen estatutario o legal puede ser muy distinto al de la sociedad absorbida), el que justifica la necesidad de que la junta general permita a los socios pronunciarse en defensa de sus intereses habida cuenta de las limitaciones que para los socios existen tras la inscripción de la fusión (artículo 47.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril).”

Por tanto, todo ello lleva a la conclusión que, si bien, hay determinados requisitos propios de la fusión que pueden ser eliminados en el caso de una fusión inversa (i.e. ampliación de capital de la sociedad absorbente, el informe de experto independiente, etc.), existen otros, como el caso, de la aprobación por parte de la Junta General de la sociedad absorbida que, en su caso, si debe cumplirse.

No obstante, la inversión hace que sea innecesaria, por los motivos anteriormente expuestos, la aprobación por parte de la junta general de la absorbente, pero si la necesidad de que la junta general de la sociedad apruebe la fusión, al ser los intereses de sus socios los afectados por la reforma estructural.

Resumen
Título del post
La fusión de sociedades (III). Fusión inversa de sociedades
Descripción
las llamadas fusiones inversas, en las que la sociedad absorbida es titular de forma directa o indirecta de las acciones o participaciones de la sociedad absorbente. 
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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Ver comentarios

  • Hola, lo descrito en este artículo no es una fusión inversa sino una fusión impropia. La fusión inversa que titula el artículo es aquella en la que la sociedad adquirida jurídicamente resulta ser la adquirente a nivel contable. La que aquí describen es la fusión impropia.

    • Estimada Gloria,

      Muchas gracias por su comentario.

      En el post se analiza la operación de modificación estructural de fusión inversa desde un punto de vista estrictamente mercantil, a la vista de la Ley de Modificaciones Estructurales. En virtud de esta misma ley, la fusión inversa queda definida en su artículo 52 como aquella operación de fusión en la que la sociedad absorbida es titular al 100% de la participaciones o acciones de la sociedad absorbente. Por el contrario, la fusión impropia se define en el artículo 49 de la misma ley como aquella operación de fusión en la que la sociedad absorbente es titular del total de las participaciones o acciones de la sociedad absorbida.

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