El presente artículo es continuación del artículo “La fusión de sociedades. Aspectos generales” y, tiene por objeto analizar una de las llamadas “Fusiones Especiales” reguladas en la Sección 8ª del Título II de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales (LME).
Este tipo de fusiones se caracteriza porque la ley prevé la posibilidad de simplificar el régimen propio de las fusiones cuando concurren determinadas condiciones, principalmente, respecto a la estructura y relación de las sociedades participadas.
No obstante, con carácter previo al análisis de este tipo de fusiones, es importante destacar que la ley establece otra posibilidad de simplificar el procedimiento, cuando el acuerdo de fusión se adopta de forma unánime y en junta general universal. A este respecto, el artículo 42 LME establece:
“Artículo 42. Acuerdo unánime de fusión.
Por tanto, si el acuerdo de fusión se adopta en junta universal y por unanimidad:
En cualquier caso, es importante tener en consideración que el derecho de información de los representantes de los trabajadores, nunca se podrá vulnerar por el hecho de que no se publiquen los documentos exigidos por la ley. De forma, que habrá que poner a disposición de los trabajadores aquellos documentos que por ley son exigibles (i.e. cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, estatutos sociales vigentes, etc.).
Una vez analizado una de las posibilidades de simplificación del proceso de fusión previstas por la ley y, las cuales se aplicarán, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente indicados, a continuación, detallamos una de las fusiones llamadas especiales, las cuales por las características de las sociedades que intervienen en la fusión permiten simplificar aún más el proceso de fusión:
Es aquella fusión en la cual la sociedad absorbente es titular de forma directa de todas la acciones o participaciones de las sociedades absorbidas.
La Ley de Modificaciones Estructurales, en su artículo 49, establece que, en estos casos, la fusión se pueda llevar a cabo sin necesidad de que concurran los siguientes requisitos:
En este tipo de fusiones no se requiere el tipo de canje, ya que se realiza sin aumento de capital, ni entrega de acciones o participaciones a ninguna parte.
La inclusión de dicha mención no procede por la misma razón indicada en el punto anterior.
No obstante, en caso de que sea una fusión transfronteriza intracomunitaria, si sería necesario el informe de administradores.
Para que se apliquen están simplificaciones, hay que tener en cuenta que no es necesario el acuerdo unánime de fusión al que se ha hecho referencia anteriormente, sino que bastaría con que la sociedad absorbente fuese la titular del 100% de las acciones o participaciones de la/s sociedad/es absorbida/s.
No obstante, en estos casos en los que la sociedad absorbente es titular del 100% del capital de la sociedad o sociedades absorbidas, se podrían aplicar también las particularidades de las fusiones con acuerdo unánime previstas en el articulo 42 LME, al acordarse la fusión por el socio único de éstas. En estos casos, con la aprobación unánime de la fusión y sin previa convocatoria de la Junta General, se podrás aplicar además de las simplificaciones previstas en el articulo 49 LME, las relativas a la publicación de los documentos exigidos por la ley.
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