Tributario

La trascendencia tributaria ante los requerimientos de información.

Como ya analizamos en su día en el artículo la confidencialidad de las comunicaciones es un elemento esencial en la relación abogado-cliente. Ahora bien, frente a ciertos requerimientos de información tributaria referentes a sus clientes, según la doctrina del Tribunal Supremo y el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria, estos deberán ser atendidos bajo el contexto de que la advertencia necesariamente revista “trascendencia tributaria”.

¿Qué implica esta trascendencia tributaria? ¿Toda información que solicite la Administración debe ser compartida?

La cuestión fue analizada en la STS 332/2022, de 16 de marzo de 2022, de la Sala de lo contencioso. En ella se expresó que la trascendencia tributaria es aquella aptitud de la información que requiere necesariamente de su proporción a la Administración tributaria. Para que la información sea suministrada sin el consentimiento del cliente debe considerarse de tal importancia que resulte trascendente para el desarrollo de la labor inspectora, hasta el punto de que su omisión la obstaculice o impida. Es decir, que sea necesaria para la aplicación de los tributos en un estricto sentido, no circunscrita a determinados procedimientos de gestión o de inspección, y que aporten, al menos, una utilidad potencial.

Acudiendo a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, la sentencia del TSJ de Asturias de la Sala de lo Contencioso, de 3 de junio de 2013, especifica que dicha información es imprescindible para el desarrollo de las actuaciones de la Administración cuando la falta del mismo constituiría un obstáculo impeditivo de la función inspectora. La trascendencia tributaria es concretamente:

“la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia. Y esta utilidad puede ser directa (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o indirecta (cuando la información solicitada se refiere solo a datos colaterales, que pueden servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora que, no se olvida, no puede alcanzar absolutamente a todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas”.

De todo esto podemos deducir que la información que se exige ha de ser proporcionada únicamente cuando sirva para aplicar el tributo (basta que su uso sea hipotético) y esta utilidad se obtiene de datos económicos y patrimoniales, no personales (datos personales como podrían entenderse los contratos celebrados entre el requerido y un tercero). Todo ello en connivencia con el principio de proporcionalidad de acuerdo con la trascendencia tributaria, pues solo cabe la solicitud de aquellos datos que sirvan al objeto de la norma: porque recordemos que, dicha trascendencia está ligada a la aplicación estricta de los tributos, no circunscribiéndose a determinados procedimientos de gestión o inspección.

En síntesis, la Administración tributaria solo podrá exigir necesariamente ciertos datos al contribuyente cuando tengan trascendencia tributaria, entendiéndola como aquella cualidad que determina si una persona es sujeto pasivo o no de una obligación y si debe tributar por ello, pero no para indagar mucho más porque no se puede alegar la trascendencia tributaria para procedimientos de inspección, ya que habrá otros medios menos gravosos con el derecho a la intimidad y los derechos del contribuyente que la exigibilidad de información no económica. Imaginemos un supuesto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que consideramos que, los requerimientos de información estarían encaminados únicamente a conocer si el contribuyente cumple con el hecho imponible y por ello podría exigir la escritura de donación o de aceptación de la herencia a un tercero, pero hasta aquí llegaría el alcance de la trascendencia tributaria, pues únicamente ampara determinar si se aplica el hecho imponible. Para liquidar la cuota de dicho tributo la Administración posee otros medios de valoración y de gestión tributaria, que no lesionan derechos fundamentales del ciudadano, sin poder alegar trascendencia tributaria ni exigir datos personales más allá de los explicados.

Resumen
Título del post
La trascendencia tributaria ante los requerimientos de información.
Descripción
La trascendencia tributaria limita los requerimientos de información de la Administración a datos económicos necesarios para aplicar tributos, respetando proporcionalidad y derechos del contribuyente, sin indagar en datos personales innecesarios.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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