Tributario

El Supremo aclara los límites del recargo ejecutivo: no se pueden exigir intereses de demora por la misma deuda

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1218/2025, de 1 de octubre, viene a poner fin a una cuestión que venía generando no pocos conflictos entre Administraciones tributarias y contribuyentes: ¿puede la Administración exigir simultáneamente el recargo ejecutivo y los intereses de demora cuando la deuda ya se encontraba en período ejecutivo?

El Alto Tribunal ha sido claro: no, no es compatible. Ambos conceptos, el recargo y los intereses de demora comparten la misma naturaleza indemnizatoria, y su exigencia conjunta supondría una doble penalización por un mismo hecho: el retraso en el pago de la deuda tributaria.

El origen del litigio: intereses suspensivos y recargo ejecutivo

El caso tiene su origen en un procedimiento seguido ante la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC). Una sociedad mercantil había solicitado el fraccionamiento de una liquidación por la tasa fiscal sobre el juego. Tras la denegación de la solicitud, interpuso recurso económico-administrativo y pidió la suspensión de la ejecución de la deuda, ya en período ejecutivo.

Años después, la Administración catalana liquidó los intereses de demora derivados de la suspensión, en función del Artículo 26.2.c de la Ley General Tributaria, a pesar de que ya se había aplicado el recargo ejecutivo del 5% previsto en el artículo 28.2 de dicha ley. El contribuyente impugnó dicha liquidación, y tanto el TEAR como el TSJ de Cataluña le dieron la razón. La Generalidad de Cataluña recurrió entonces en casación ante el Supremo, que finalmente ha confirmado el criterio de instancia.

La cuestión con interés casacional

El Tribunal Supremo admitió el recurso por apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, formulando la cuestión en los siguientes términos:

Determinar si resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.

En otras palabras, la Sala debía decidir si era posible exigir simultáneamente ambos conceptos cuando la deuda ya estaba en vía ejecutiva al solicitar la suspensión.

La respuesta del Supremo:

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, concluye que no resulta compatible la exigencia de intereses de demora suspensivos y recargo ejecutivo cuando la deuda estaba ya en período ejecutivo.

El razonamiento del Tribunal se asienta sobre dos pilares:

  1. Naturaleza indemnizatoria común.

Tanto el recargo del período ejecutivo como los intereses de demora tienen por objeto resarcir a la Hacienda Pública por el perjuicio económico derivado del pago tardío. No son sanciones, sino instrumentos de compensación. Así lo estableció ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, al afirmar que su finalidad no es sancionar, sino compensar el coste financiero del retraso.

  1. Prohibición de duplicidad indemnizatoria.

Si ambos conceptos responden a la misma causa, el pago fuera de plazo, su aplicación simultánea vulneraría los principios de justicia tributaria, al indemnizar dos veces por un mismo perjuicio.

Por tanto, cuando una deuda se encuentra en período ejecutivo, el recargo sustituye al interés de demora desde el inicio de dicho período. El artículo 28.5 de la Ley General Tributaria, expresamente dispone que:

“El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo”.

Alcance práctico del fallo

Esta sentencia tiene una relevancia práctica considerable, especialmente para los procedimientos de recaudación y revisión tributaria:

Por un lado, para la Administración, pues implica un límite claro: si la deuda ya está en período ejecutivo no puede liquidarse interés de demora alguno vinculado a la suspensión, aun cuando esta haya sido acordada por un órgano económico-administrativo.

Por otro lado, para los contribuyentes, supone una garantía adicional frente a la acumulación de conceptos accesorios que, en ocasiones, convertían un simple retraso en una carga desproporcionada.

Y, finalmente, para los tribunales y órganos económico-administrativos, ofrece una pauta interpretativa uniforme que evita disparidad de criterios en futuras controversias.

Una cuestión de equidad tributaria

Más allá de la técnica jurídica, el Supremo apela expresamente a la justicia tributaria. La coexistencia del recargo y los intereses, al responder ambos al mismo propósito compensatorio, rompería el equilibrio entre la obligación de contribuir y la proporcionalidad de la respuesta administrativa.

Como señala el propio fallo, admitir esa compatibilidad “produciría un resultado manifiestamente contrario a los principios de justicia tributaria”, una expresión que sintetiza el espíritu del pronunciamiento.

Doctrina jurisprudencial fijada

En suma, el Supremo formula su doctrina con precisión:

“No resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto (art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.”

Con ello, el Tribunal cierra la puerta a una práctica que, en ocasiones, suponía una duplicidad en la carga económica soportada por el contribuyente.

Conclusión

La STS 1218/2025 no solo resuelve un caso concreto, sino que fija doctrina jurisprudencial clara y coherente: cuando una deuda está en período ejecutivo, el recargo sustituye a los intereses de demora. Ambos son accesorios de naturaleza indemnizatoria, pero no acumulables.

Con ello, el Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica y recuerda que el sistema tributario debe ser no solo eficaz en la recaudación, sino también justo y proporcionado en el trato al contribuyente.

Resumen
Título del post
El Supremo aclara los límites del recargo ejecutivo: no se pueden exigir intereses de demora por la misma deuda
Descripción
El Supremo sienta jurisprudencia: en período ejecutivo, el recargo sustituye a los intereses de demora; ambos son accesorios indemnizatorios y no acumulables.
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Ruiz Ballesteros
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Marta Cabezón

Marta es Licenciada en Economía por la Universidad de Málaga y Máster en Asesoría Fiscal de Empresas en la escuela de negocios ESESA. Inició su carrera profesional como asesora fiscal en Gestiona Consultores y Asesores, donde desempeñaba funciones contables, fiscales y laborales. Desde entonces, ha trabajado en distintas localidades de la Costa del Sol, como Benalmádena, Fuengirola, Málaga y, en los últimos años, Marbella, prestando sus servicios principalmente a clientes extranjeros, lo que le ha permitido alcanzar un alto dominio del inglés y unos conocimientos exhaustivos de los Convenios de Doble Tributación, así como Fiscalidad Internacional en el más amplio sentido. Es una muy experimentada profesional, desarrolla su labor en el ámbito de la asesoría fiscal, tributaria, mercantil y laboral, con solvencia y especialización en tributación internacional, inspecciones fiscales y operaciones societarias. Además es perito judicial, miembro de la Asociación de Peritos Judiciales de España, con especialidad en Lucro Cesante. Colegiada en el Ilustre Colegio de Economistas de Málaga, habla inglés y se incorporó a Ruiz Ballesteros en septiembre de 2025 en una posición estratégica, desde donde capitaliza la confusión de los departamentos tributario y mercantil.

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