Modificaciones en los recargos por presentación extemporánea sin requerimiento previo
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modifica el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).
En relación con el mencionado artículo 27, en concreto, se da nueva redacción única y exclusivamente a su apartado 2, por lo que el resto de los apartados se mantienen igual.
El propio preámbulo, en su apartado XI, indica cuales son los motivos de dar nueva redacción al mencionado artículo no siendo otro que por razón de “proporcionalidad y justicia tributaria”, suponiendo pasar de pagar unos recargos del 5, 10 o 15 por ciento, cuando las autoliquidaciones o declaraciones se presentan, sin requerimiento previo de la Administración, dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para su presentación e ingreso, a otro en el que partimos de un recargo del 1%, más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso en la presentación de la autoliquidación o declaración respecto del plazo fijado para su presentación e ingreso.
No hay cambios con esta nueva regulación en el hecho de que aplicar estos recargos sigue resultando incompatible con la imposición de sanciones y con el devengo de los intereses de demora.
Lo comentado anteriormente es aplicable a todas aquellas presentaciones extemporáneas, sin requerimiento previo de la Administración hasta un plazo de 12 meses, superado ese plazo, el recargo será del 15%, cuando antes era del 20%.
El recargo aplicable, en este último caso, sigue siendo incompatible con la imposición de sanciones, pero no con el devengo de los intereses de demora. Se devengarán intereses por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para su presentación y la fecha en la que se haya presentado la autoliquidación o declaración.
Detallamos en el siguiente cuadro las diferencias entre la redacción actual del apartado 2 del artículo 27 de la LGT y la redacción anterior: