
En el marco de las operaciones intracomunitarias, existe una excepción fiscal que puede evitar la obligación de autoliquidar el IVA en España. Se trata del artículo 14.2 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que permite a determinados sujetos no tributar, y no declarar, por sus adquisiciones intracomunitarias de bienes, siempre que no se supere un determinado umbral económico. Esta excepción, sin embargo, no es automática ni ilimitada, y conviene entender bien cómo funciona para evitar errores que puedan derivar en sanciones económicas.
El artículo 14.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), establece que no estarán sujetas al IVA español las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por:
Ahora bien, esta exención solo se aplica si el importe total de las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas durante el año natural anterior no ha superado los 10.000 euros.
Este límite se calcula sumando todas las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por el sujeto pasivo en ese ejercicio. Es importante destacar que no se permite fraccionar operaciones para evitar superar el umbral de los 10.000 euros.
Mientras no se supere el umbral de 10.000 euros y siempre que no haya renuncia expresa a esta especialidad, el proveedor intracomunitario repercutirá el IVA de su propio Estado Miembro en la factura que emita.
Sí. El artículo 14.4 LIVA permite que los sujetos pasivos exentos renuncien voluntariamente a la exención, durante un mínimo de dos años, en cuyo caso todas las adquisiciones intracomunitarias tributarán desde la primera operación, independientemente del límite.
Esta renuncia a la exención del artículo 14.2 interesa al contribuyente siempre y cuando el IVA a pagar en España sea inferior al que se pagaría en origen. Es decir, comparar el IVA del país de origen de donde proviene la mercancía con el IVA español para ver cuál es superior y poder seleccionar uno u otro, para pagar el menor IVA posible; siempre que no superes el límite de los 10.000 euros anuales, porque en ese caso ya estaríamos obligados a abonar el IVA español.
Aquí es donde la norma puede generar cierta confusión. Superar el límite de 10.000 euros no implica tributar únicamente por el exceso, sino que todas las adquisiciones intracomunitarias realizadas a partir de ese momento en el mismo año natural quedan sujetas al IVA español.
Esto significa que, desde la operación que provoca la superación del límite, el comprador debe autoliquidar el IVA en España por el importe total de cada adquisición posterior, no solo por la parte que excede de los 10.000 euros.
La forma de declarar dependerá del tipo de entidad:
Una ONG realiza las siguientes compras intracomunitarias en el año, no habiendo adquirido nada en el ejercicio precedente:
A partir de junio, todas las adquisiciones intracomunitarias deben tributar en España. La compra de junio por 5.000 € queda sujeta al IVA español en su totalidad, no solo por los 2.000 € que exceden el límite.
Independientemente del importe, siempre estarán sujetos al IVA español:
El artículo 14.2 de la Ley del IVA ofrece una vía de simplificación fiscal para entidades no empresariales que realizan compras dentro de la Unión Europea. No obstante, el límite de 10.000 euros debe controlarse cuidadosamente, ya que su superarlos activa la obligación de tributar por todas las adquisiciones posteriores en el mismo ejercicio.
Si tu entidad realiza operaciones intracomunitarias y estás cerca de ese umbral, conviene revisar la planificación fiscal y valorar el impacto que puede tener la obligación de autoliquidar el IVA en España.
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