Como abogados de muchas empresas que producen o comercializan distintos productos, a menudo nos vemos inmersos en negociaciones sobre los ingredientes de los productos, quien etiqueta, quien es el responsable frente al consumidor o si podemos producir un producto, aunque la etiqueta impresa en el mismo no comprenda exactamente todas las materias primas de ese producto. Veamos la importancia de etiquetar bien y las consecuencias que podrían darse si la etiqueta no refleja la realidad del producto.
La Unión Europea, con un mercado en torno a quinientos millones de consumidores, ha ido regulando a lo largo de los años una normativa estándar para el etiquetado de productos de consumo humano. El Artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) establece que “la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores”. En virtud de este artículo la Unión Europea ha ido implementando una serie de medidas con respecto al etiquetado de los productos destinados al consumo humano dentro de los Estados Miembros.
El mencionado artículo 169 del TFUE además de atribuir a la Unión la protección de la salud, la seguridad y los intereses de los consumidores, atribuye a los consumidores el derecho a la información sobre los productos destinados a su consumo. Esta información, el consumidor, la tiene a su disposición de forma más directa en el etiquetado de los productos que está adquiriendo para su consumo; de ahí que se haya armonizado la legislación con respecto al etiquetado en todo el territorio de la UE.
En España la normativa a tener en cuenta con respecto a las empresas que deban aplicar la legislación vigente al etiquetado de sus productos, es la siguiente:
Concretamente, de esta Ley de Competencia Desleal nos referimos al artículo 5 “Actos de Engaño”, que literalmente dice así:
Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, (…) siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
Además, el apartado b) de estos aspectos incluye:
“Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, etc. (…)”.
Es importante considerar el artículo 5 de esta ley ya que la omisión o los errores en el etiquetado pueden dar lugar a “actos de engaño”.
Tras el estudio de la normativa mencionada, no aconsejamos la omisión en el etiquetado de ningún ingrediente del producto. La legislación es clara con respecto al etiquetado, especialmente en los productos destinados al consumo humano; es precisa con respecto a la lista de ingredientes, las cantidades, así como a su especial conservación para su adecuado uso.
Las autoridades, tanto europeas como españolas, han puesto especial cuidado en el etiquetado de los productos, con el fin de cumplir con el espíritu del artículo 169 del Tratado; desarrollando también y amparando a los consumidores en su derecho a la información sobre los productos para su consumo.
Incluso podría considerarse una conducta engañosa si se omite u oculta algún ingrediente, tanto por exceso como por defecto, que pueda demostrarse que daña al producto sustancialmente o que no incluye un producto que deseaba encontrar el consumidor, sobre todo si el ingrediente provocase algún tipo de daño.
Aunque no haya ánimo de cometer un delito por parte del fabricante, la ley castiga la imprudencia en la comisión de un delito contra la salud pública.
Por todo lo anterior aconsejamos determinar claramente en el etiquetado la lista de materias primas que contiene cada producto, de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes. Y ante cualquier duda lo más recomendable es preguntar a sus asesores jurídicos de cabecera, Ruiz Ballesteros.
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