
La cuestión acerca de la deducibilidad de los gastos por la salida del administrador de la sociedad no es una cuestión fácil de interpretar, pues diversas son las posturas de la jurisprudencia acerca de ello. En artículos anteriores como la Retribución del administrador -Deducibilidad si están contabilizadas, acreditadas y constan en estatutos- de Jesús Ruiz Ballesteros, ya se ha abordado la negativa a deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones satisfechas a los administradores cuando no conste en los estatutos sociales.
Pese a esto, el asunto no exime de polémicas, pues el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 8 de abril de 2024 ha pretendido fijar doctrina acerca las retribuciones derivadas de la renuncia del administrador y, por consiguiente, la salida pactada de la sociedad en relación con una eventual valoración deducible.
En el post citado, clarificamos que la retribución percibida por los administradores, acreditadas y contabilizadas, son perfectamente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
De entrada, se parte del principio de reserva estatutaria del sistema de retribución, a fin de potenciar la máxima información a los accionistas para facilitar el control de la actuación de los administradores en un ámbito especialmente sensible, pues la contraposición de intereses particulares (el del socio y el del administrador) supone un conflicto que justifica este principio: el obtener la máxima remuneración posible frente a la minoración de gastos de la empresa que maximice los dividendos.
Pero, el incumplimiento de la norma mercantil no ha de comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto retributivo. Pues se trata de un gasto contabilizado, acreditado y remunerado de unos servicios onerosos efectivamente prestados.
Cabe mencionar que, dicha retribución únicamente habría sido objeto de aprobación expresa del órgano de administración. Es decir, no prevista en el pacto inicial de relación mercantil entre administrador y sociedad, pese a que pueda corresponderse con los gastos e ingresos.
El Tribunal Supremo fija el criterio recapitulando sobre el momento de determinación de las cantidades, los criterios fijados para establecerlas y el grado de relación con los resultados e ingresos de la actividad administradora.
Si la renuncia del consejero delegado es producida en el marco de una salida negociada, se niega la deducibilidad de la obligación indemnizatoria como consecuencia de la relación. El fruto de la negociación para el cese es la compensación y demás beneficios pactados.
El Alto Tribunal es cristalino explicando el derecho del administrador a percibir la remuneración fijada en estatutos a lo largo del desempeño, pero no en el momento de su renuncia, debido a que carecía de un importe garantizado y no existiendo obligatoriedad para su empresa el satisfacer los importes otorgados en la salida negociada. Derecho que surge del acuerdo del órgano de administración, no de los estatutos.
Del mismo modo, el Tribunal destaca la importancia de incorporar cláusulas de protección o “blindaje” tratándose de altos directivos, pues configuran indicios sólidos de la naturaleza de la retribución de la cantidad estipulada para el caso de cese, de forma que estaría relacionado con el desarrollo de la actividad y la obtención de ingresos. Resultando en todo caso, carga de la parte que deduce los gastos acreditar la efectividad y necesidad de aquéllos cuya deducción se pretende.
Abandonado el órgano de administración, la actividad del administrador cesante no guarda relación con los resultados de la actividad de la mercantil. El fundamento radica en la mera voluntad unilateral de la sociedad y como consecuencia, no pueden ser calificados gastos retributivos que guarden correlación con los ingresos y, por tanto, no es un gasto deducible en la base imponible.
En definitiva, es compleja la interpretación en cada caso, pues la Administración tiende a negar la deducibilidad, mientras que el Tribunal Supremo no ha simplificado el asunto. La acreditación del gasto contable y la efectividad del servicio no es suficiente.
En nuestra opinión, distinto hubiera sido la interpretación si a lo largo de la relación hubiese sido pactada tal indemnización ante una eventual renuncia. ¿Tendría alguna objeción si el pacto indemnizatorio se hubiese acordado meses antes de la renuncia? ¿Sería deducible en este caso? La jurisprudencia deberá atender estas cuestiones en los próximos tiempos, las cuales no son baladís. Mientras tanto, los abogados serán los encargados de estructurar la mejor salida.
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