El pasado 27 de junio de 2023 se publicó una Sentencia del Tribunal Supremo que, parece, da luz a un asunto que lleva demasiados años generando controversias y litigios a mansalva porque la Agencia Tributaria admitió teorías varias para no considerar deducibles en el impuesto sobre sociedades las retribuciones de los administradores de empresas.
Veamos cuál es la postura, final a priori, del Tribunal Supremo:
En primer lugar situemos el caso concreto de la Sentencia, que trae cuenta del pronunciamiento previo de la Audiencia Nacional, la cual había negado la deducibilidad de las retribuciones satisfechas al administrador de una entidad porque las mismas no se habían aprobado en una Junta General de Accionistas, considerando este defecto un incumplimiento evidente de la “necesaria” formalidad “mercantil” y, por consiguiente, el gasto lo consideraban no deducible, de acuerdo con el artículo 14 LIS, situándolo en la partida de liberalidad, puesto que no pueden situarlo en otro lugar.
Nótese que nuevamente están interponiendo una normativa mercantil para justificar la no deducibilidad de un gasto fiscal, lo cuál de por si ya no tiene sentido alguno, pues cuando se le hace necesario a la Agencia Tributaria consideran imprescindible la aplicación de la normativa mercantil, pero cuando no le conviene obviamente la eluden.
La solución adoptada por la Audiencia Nacional no es compartida por el Tribunal Supremo porque éste no considera infringida la normativa mercantil, pues la legislación aplicable no prevé la necesidad de que la Junta General de una sociedad anónima -no limitada- apruebe las retribuciones de sus administradores. Pero es que, además, añade lo siguiente:
“aun cuando se admitiera (a efectos dialécticos) que la aprobación por la junta general es un requisito exigido por la normativa mercantil, no rige en modo alguno en el caso de compañías con un socio único (como aquí sucede, pues el único socio de (…) es la recurrente) de suerte que ampararse en la inexistencia de un acuerdo de la junta general (lo que hay es una decisión propia de la voluntad del socio único) que apruebe la remuneración, constituye un abuso de la formalidad que no puede ser admitido.”
Es decir, el Tribunal Supremo considera que negar la deducibilidad del gasto basándose, únicamente, en una “supuesta” infracción de la normativa mercantil, es una medida desproporcionada y acude también al enriquecimiento injusto que supondría para la Administración negar la deducibilidad del gasto contabilizado, con causa onerosa y correlacionado con los ingresos en el IS bajo dicha premisa, a la vez que percibe como IRPF los rendimientos obtenidos -como liberalidad- por los administradores, llegando a afirmar que nada puede ser al mismo tiempo una cosa y su contraria.
Por todo ello consideramos especialmente relevante esta importante sentencia, que podría resumir la jurisprudencia que establece el Tribunal Supremo de la siguiente forma:
Aunque no es del caso concreto, por su importancia, también conviene saber que esta misma Sentencia establece un pronunciamiento sobre la normativa posterior, ya que la Sentencia se pronuncia sobre el Texto Refundido de la LIS, pero aclara que para la actual Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, sobre la que quedan dudas en lo relativo a su posible aplicación en el tema de la deducibilidad de la retribución de administradores, por lo que establece que,
“Por lo demás, al margen de lo que se ha razonado, ampliamente, sobre la inexistencia de infracción normativa mercantil y, en particular, de los arts. 130 TRLSA y 217 TRLSC, que ya han sido interpretados, máxime en la situación de sociedad de socio único que ostenta la mercantil difícilmente podrían ser considerados contrarios al ordenamiento jurídico estos emolumentos, máxime ante nuestra muy reiterada doctrina sobre la deducibilidad como gasto en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora que el contribuyente padece y sobre los que en su día se alegó tal causa de exclusión (serie de sentencias que comienza por la de esta Sala y Sección de 8 de febrero de 2021 (…)”.
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