Mercantil

Las cláusulas de confidencialidad en los contratos de trabajo

Como consecuencia de la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa para la que presta sus servicios, el primero ha tenido y va a tener acceso a cierta información sensible y de especial interés para el desarrollo de la actividad empresarial, que permite a ésta diferenciarse en el mercado del resto de sus competidores.

Si bien lo que se entienda por “Información Confidencial” será objeto de delimitación según el género de comercio al que se dedique la empresa, sin embargo, podemos citar, entre otra, la siguiente: datos financieros, información sobre clientes, precios de productos adquiridos directamente al proveedor o distribuidor, datos de carácter personal relativos a personas físicas o jurídicas que la empresa le haya facilitado al trabajador en cualquier forma (verbal, escrita, visual u otras), y en cualquier soporte (papel, electrónico…), sobre instalaciones, recursos o sistemas informáticos, y, en general, toda aquélla que sea considerada como confidencial y que es titularidad única y exclusivamente de la empresa.

Así, como consecuencia de lo anterior, resulta necesario para la empresa evitar la publicidad o difusión de la citada información, para lo cual es aconsejable que suscriba con el trabajador, bien en el contrato de trabajo, bien en un anexo posterior al mismo, un contrato de confidencialidad por el cual éste se comprometa a no revelar cierta información de la empresa.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario recordar que todos los empleados están obligados a mantener en secreto la referida información, pues este deber se encuentra integrado dentro de los deberes de buena fe y diligencia que han de regir la relación laboral entre los empleados y la empresa. Así, la cláusula de confidencialidad no será sino una constatación de esta obligación, para que conste debidamente por escrito.

Asimismo, también es necesario indicar que el trabajador puede negarse a firmar el citado compromiso, si bien los efectos serán los mismos, es decir, que el trabajador tendrá, en todo caso, la obligación de no difundir la información relevante interna de la empresa.

Por otro lado, la empresa deberá poder probar que se ha informado debidamente al trabajador de su obligación de guardar la información, por lo que, para evitar problemas, es recomendable que conste por escrito, en los términos antes aludidos.

En cuanto al período por el que ha de prolongarse este compromiso de confidencialidad, será de la exclusiva voluntad del empresario, pudiendo, incluso, vincular al trabajador tras la finalización de la relación laboral; período éste que suele ser de dos años. El motivo de esta extensión de la obligación del trabajador no es otro que, en el caso de que el trabajador abandone la empresa, para irse a la competencia, por ejemplo, ésta se encuentre protegida ante la relevación indiscriminada de esta información.

Por último, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento, dependerán de cuándo se produzca, según el trabajador esté prestando sus servicios para la empresa, o haya abandonado la misma. Así, en el primer caso, la empresa estará facultada para imponer una sanción al trabajador o, incluso, proceder a su despido disciplinario. Sin embargo, si la información sensible ha sido revelada una vez producido el cese del trabajador, la empresa podrá acudir a los tribunales y solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la revelación.

Ruiz Ballesteros Abogados y Asesores Fiscales

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