El pasado 28 de abril de 2020 se publicó el Real Decreto ley 16/2020 de medidas procesales y organizativas, en virtud del cual se establecieron una serie de normas en materia de derecho concursal ante el previsible incremento de la insolvencia provocada por la situación en la que nos encontramos.
A lo largo del presente artículo se van a analizar las distintas medidas introducidas, con objeto de que las empresas o empresarios que se encuentren o puedan encontrarse en situación de insolvencia, puedan tener mayor claridad de las medidas que le serán aplicables.
Aquella entidad que esté en concurso en el momento de la declaración del estado de alarma, durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma, podrá presentar modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. Para ello, deberá adjuntar:
La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita, con independencia del número de acreedores.
En cualquier caso, está modificación no podrá afectar a los créditos devengados durante el periodo de cumplimiento del convenio, ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.
Durante los seis meses siguientes a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
Durante el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa, pese a que conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos y obligaciones contraídas, siempre que presente una propuesta de modificación de convenio y se admita a trámite dentro de dicho plazo.
Durante ese plazo de un año, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación, aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que puedan fundamentar la declaración del concurso.
En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, y si la sociedad se ve obligada a liquidar, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza concedidos al concursado o derivados de garantías reales o personales en favor de éste, por cualquier persona, incluidas las relacionadas, siempre que en la propuesta respectiva conste la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación o de la garantía a que se hubieran comprometido.
En el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma (hasta 14 de marzo de 2021), aquellos deudores que tuvieran homologado un acuerdo de refinanciación podrán presentar modificaciones al mismo o alcanzar un nuevo acuerdo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
Durante los seis meses siguientes a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde el término de los seis meses. De forma que:
Con objeto de facilitar que socios y/o empresas del grupo puedan aportar fondos a la sociedad en situación de insolvencia, sin ver después relegado su derecho de crédito frente a la misma, en caso de que finalmente la compañía por la que apostaron tuviera que solicitar el concurso, serán considerados durante el plazo de 2 años a la terminación del estado de alarma, como créditos ordinarios.
Aquellos concursos de acreedores en los que la administración concursal no hubiera presentado inventario y listas provisionales de acreedores, así como en aquellos otros que se declaren en los dos años siguientes a la declaración del concurso:
Serán tramitados de forma preferente hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma:
En los concursos que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, aun cuando el plan de liquidación establezca otra cosa.
No obstante, dicha regla no será aplicación a la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas en cuyo caso, podrán realizarse mediante subasta, judicial o extrajudicial, o por cualquier otro modo autorizado por el juez.
Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince (15) días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del Juzgado, el Juez dictará auto de inmediato, en el que, según estimen conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan introduciendo las modificaciones que estime oportuno o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
Cuando a la finalización del estado de alarma el plan de liquidación elaborado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.
A fin de evitar las dilaciones en la tramitación de los Acuerdos Extrajudiciales de Pagos por las renuncias de los diferentes mediadores a aceptar el cargo, se entenderá que se ha intentado sin éxito, tras dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar el concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.
Desde el punto de vista societario, a los efectos de determinar la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se computará el resultado del ejercicio que se cierre en el año 2020.
Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores, o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses desde el cierre del ejercicio, la celebración de junta para proceder a la disolución de la sociedad, salvo que se reduzca o aumente el capital en la medida suficiente.
En cualquier caso, la suspensión de la causa de disolución no exime de la obligación de solicitar la declaración de concurso, cuando se den los supuestos previstos en la ley.
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