
Una de las consultas que con más frecuencia llegan a los despachos fiscales es la siguiente: La sociedad paga el alquiler de la vivienda del socio o administrador ¿Puede deducirse ese gasto en sede social? Y, el socio, ¿cómo tributa por ese beneficio que le otorga la empresa?
A simple vista puede parecer una cuestión sencilla, pero la realidad podría complicarse y tiene dos frentes distintos de análisis, a saber:
Es importante aclarar que, aunque una renta sea “renta en especie” para el socio, no implica que automáticamente sea gasto deducible para la empresa, para averiguarlo tenemos que ir a los detalles de cada operación como vamos a analizar a continuación y estudiar cuáles podrían ser las diferencias.
Un punto clave a tener en cuenta antes de pasar a analizar las implicaciones fiscales en ambos impuestos es la correlación entre gastos e ingresos.
Tanto la Dirección General de Tributos como los Tribunales Económico-Administrativos y los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) vienen reiterando un criterio común que es evidente de acuerdo con la redacción de la Ley: para que un gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades debe acreditarse su correlación con la obtención de ingresos de la entidad, estar documentado y contabilizado. El primer requisito general está recogido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), y significa básicamente que el gasto debe ser necesario para la obtención de ingresos.
De esta manera, la jurisprudencia es clara: cuando el gasto beneficia al socio y no a la sociedad, se entiende que no sirve a la actividad empresarial y pasa a ser considerado liberalidad o gasto personal, lo que lo convierte en no deducible en sede social.
Al estar el contrato a nombre de la sociedad, ésta es la obligada al pago, el gasto está justificado documentalmente y, por tanto, puede ser gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos:
Aun estando el contrato a nombre de la sociedad, la Administración puede revisar si efectivamente el gasto de alquiler es razonable con las funciones y salario del socio. Imagina que el socio no recibe ningún tipo de retribución, en este caso sería extraño que sólo obtenga un beneficio por el pago del alquiler por parte de la sociedad, Hacienda podría interpretar que existe simulación en la norma y que se pretende reducir la tributación, debiendo pasar por el IRPF en sede del socio antes del abono del alquiler. Este asunto por supuesto es discutible, si bien, no parecería ajustado a lo habitual.
Cuando el contrato de arrendamiento no está a nombre de la sociedad, sino del socio, se producen dos efectos inmediatos:
En múltiples resoluciones de distintos TSJ se recuerda que: no existe deducibilidad si no se prueba la necesaria relación entre el gasto y los ingresos de la sociedad, como hemos comentado anteriormente.
Pero incluso en esos supuestos, la recomendación es clara: lo adecuado es que el contrato se formalice directamente a nombre de la sociedad porque la demostración del gasto social se complica en exceso sin un contrato a nombre de la sociedad.
La ley de IRPF considera renta en especie ‘‘la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda’’ y así lo define el artículo 42 de la Ley del IRPF.
En ambos supuestos, tanto si el contrato de arrendamiento está a nombre de la sociedad como si está a nombre del socio, si ese gasto de alquiler lo paga la sociedad, entonces el socio está obteniendo un beneficio personal por el que debe tributar como renta en especie, por lo que tener el alquiler a nombre del socio sería absurdo pues se perdería la posibilidad de deducir el gasto en la empresa automáticamente y además tributaría en el IRPF del socio.
Además, tendría otras implicaciones, puesto que:
La regla general es que la renta en especie derivada de este alquiler se cuantifica por el importe satisfecho del coste del alquiler asumido. Esto significa que, si la sociedad paga el alquiler a un tercero, la base de valoración de la renta en especie es el importe íntegro satisfecho, por lo que dicha cantidad será considerada rendimiento en especie para declararlo como tal en el IRPF del socio.
Hay que tener en cuenta que, si el importe pagado por la sociedad es inferior al valor de mercado del alquiler, la renta en especie debe valorarse por este último.
Determinar si una sociedad puede pagar el alquiler de la vivienda del socio y considerar ese gasto como deducible en principio será complicado porque no se cumplen los requisitos legales para ello, al menos en sede social. Hay que distinguir cuidadosamente entre la tributación de la sociedad y la tributación del socio.
Por tanto, nos encontramos en un ámbito con importantes matices fiscales, donde una mala estructura o un error de redacción en el contrato puede provocar consecuencias fiscales tanto en la sociedad como en su trabajador o socio beneficiario del arrendamiento. Puede que la sociedad no pueda deducir el gasto, y al mismo tiempo que el socio sí se vea obligado a tributar por él, generando un resultado desfavorable.
Para evitar riesgos y asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo más recomendable es contactar con abogados y/o asesores fiscales especializados en la materia y que analicen el caso concreto siempre antes de llevarlo a cabo.
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