
La colación es, la obligación que tiene todo heredero forzoso que concurra en la sucesión con otros que también lo sean, de traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, a título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición (Artículo 1.035 Código Civil).
Por tanto, entendemos en un primer momento que una compraventa nunca debería llevarse a colación en una herencia porque no se hace a título lucrativo, si no que se realiza a título oneroso, es decir, a cambio de un precio.
Pero, en este artículo vamos a hablar sobre la venta de inmueble realizada por lo progenitores a favor de sus descendientes, y en que momento puede entenderse esto como una donación encubierta, y, por tanto, cuando esta compraventa puede ser nula y, por ende, el inmueble debe ir a la herencia nuevamente, lo que comúnmente conocemos como “traer a colación (dicho inmueble)”.
Tengamos claro que, en cualquier contrato, son elementos esenciales (Art. 1.261 CC) el consentimiento, el objeto y la causa, siendo también esencial en el contrato de compraventa: la cosa y el precio (Art. 1.445 CC). Es decir, en una compraventa siempre tiene que haber un precio acordado (que debe ser de mercado o similar), y que debe ser pagado por el comprador y recibido por el vendedor. El problema es que, a veces, se llevan a cabo estas operaciones enmascarando un “animus donandi” o disposición gratuita. Es decir, parece una compraventa porque se hace como tal, pero en realidad se está ocultando una donación porque no tiene contraprestación, o la misma es una minucia.
Pero ¿por qué alguien querría hacer esto? Las razones suelen ser dos: (i) porque tributariamente es más ventajoso para los sujetos pasivos la opción de la compraventa que la de la donación, o (ii) porque se busca beneficiar a algún heredero.
Debemos tener claro, que, si hacemos una venta de un inmueble a un heredero forzoso, y el resto de herederos tiene dudas sobre si la compra es lícita o esconde una donación, pueden acudir al juzgado y solicitar que el juez se pronuncia sobre la validez de esa compraventa.
El juez solicitará el contrato, y en el caso de que este tenga todos los elementos esenciales y el precio del mismo sea un precio prudente, el juez pedirá al comprador del inmueble los justificantes de pago del precio, debiendo el comprador de justificar todo lo que el juez le pida para demostrar que la compra no fue una donación encubierta y que no perjudica al resto de herederos.
En el caso de que en contrato no haya precio, el precio sea irrisorio, o simplemente no exista pago del precio, el contrato podrá ser declarado nulo de pleno derecho, al faltarle al mismo un elemento esencial, teniendo el comprador que devolver el inmueble al vendedor y en el caso que hablamos meterlo en el caudal hereditario (traerlo a colación), además, deberán restituirse recíprocamente cualquier cosa que hubiera sido materia del contrato (precio, intereses, rentas por alquiler, IBI, comunidad…). Y todo ello, sin perjuicio de las connotaciones fiscales que traería si se percibe por la Agencia Tributaría la existencia de una donación encubierta (Arts. 5 y 115 de la Ley 58/2003, General Tributaria).
Por lo que podríamos concluir diciendo, que, si la compraventa es cierta, la persona que compra no debería preocuparse, porque en ningún caso esa operación debe ir a la herencia, pero debe tener claro que el contrato requiere cumplir escrupulosamente con todos los elementos y estar realizado según marca la Ley, de lo contrario el resto de herederos pueden forzar la situación y reclamar que ese inmueble se traiga a colación para ejercer su derecho de herencia sobre el mismo.
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