Como continuación del artículo anterior (Quiero donar un inmueble a mi hijo: I. ¿Qué debo tener en cuenta?), procedemos a analizar este mismo supuesto de donación en el caso de que los donantes no tuvieran solo un descendiente.
En este artículo vamos a plantear diferentes situaciones, en el caso de tratarse de dos hermanos y suponiendo la buena fe de los donantes y su voluntad de un trato equitativo a sus hijos, ya que es evidente que pueden darse otros contextos que no podemos contemplar en un mismo artículo (desheredación, trato desigual, querer favorecer a un hijo en lugar de otro, etc.).
Debemos recordar que los hijos son herederos forzosos o legitimarios, por lo que deben respetarse ciertos límites a la hora de recibir bienes o derechos, de forma que los derechos legitimarios de ambos no se vean perjudicados.
La legítima estricta es aquella parte de la herencia que corresponde por ley a los herederos forzosos y de la cual no pueden ser privados. Es decir, esta parte deberá ser repartida entre los dos hermanos de forma proporcional.
En este caso, se pueden plantear diferentes alternativas según la voluntad de los donantes:
En el momento de la donación este supuesto no acarrea ningún problema, pero puede tener consecuencias al momento de adjudicar la herencia al fallecimiento de los donantes.
Los padres pueden incluir en la escritura de donación que ésta no sea colacionable, con el fin de que no se tenga en cuenta a la hora de repartir la herencia. Sin embargo, es importante tener presente que una donación no colacionable a un heredero forzoso siempre tendrá que estar incluida en el inventario de la herencia.
Llegado el momento de repartición de la masa hereditaria, pueden darse varios escenarios:
Otra posibilidad, de cara a que la voluntad de los donantes fuese que ambos hermanos estén en igualdad de condiciones en vida, sería donar el inmueble a uno de ellos y realizar una donación monetaria al otro hermano por la parte que le correspondería.
Evidentemente, no siempre es viable hacer esto sobre todo si los importes son muy altos, aunque la donación monetaria no tendría la carga fiscal que tiene la del inmueble en el donante al no existir ni ganancia patrimonial ni plusvalía, únicamente el impuesto sobre donaciones para el donatario.
Sería posible donar la vivienda a ambos hermanos y que uno de ellos adquiera el 50% que le pertenece al otro, obteniendo el pleno dominio del inmueble (la mitad que le fue donada y la mitad que adquiere a su hermano) y no causando ningún perjuicio de cara a la herencia, pues la donación se hizo en la misma proporción.
En este supuesto se podría optar, en lugar de por una compraventa entre las partes, por la figura jurídica de la extinción del condominio: consiste en que la propiedad pase a manos de uno de ellos y la otra parte reciba una compensación económica equivalente a su parte.
Los únicos requisitos para llevarla a cabo es que exista un bien común en situación de copropiedad y que uno de ellos quiera desprenderse de su parte. Es necesario firmar una escritura de extinción de condominio y adjudicación.
Desde la perspectiva fiscal, es mucho más económico que una compraventa para el adquirente. Esta figura tributa por Actos Jurídicos Documentados (AJD), cuyo tipo general es del 1,2%, en el caso de Andalucía, sobre el valor del inmueble de la parte del comunero cuya participación desaparece, siempre y cuando el bien se adjudique a una sola persona y se le compense en metálico. Solo habría que añadir los costes de notaría y de la inscripción en el Registro de la propiedad.
En definitiva, una donación es una buena opción de cara a beneficiar a los hijos en vida, pero que puede desencadenar diversas situaciones y complejidades que es conveniente estudiar antes de tomar la decisión.
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