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El Tribunal Supremo anula la ampliación de plazo de un procedimiento sancionador unido a una inspección tributaria

Hoy, 30 de julio de 2019, hemos tenido conocimiento de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 1032/2019, de 10 de julio de 2019, en la que se estima parcialmente un recurso presentado por la Asociación Española de Asesores Fiscales (en adelante, AEDAF), por la cual se anula el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, en su redacción dada por el Real Decreto 1072/2017.

En la regulación actual del procedimiento sancionador existen dos plazos de caducidad para tener en cuenta:

  1. El procedimiento sancionador no podrá iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se notificó la liquidación tributaria (que se puede derivar de un procedimiento de comprobación, de inspección o la presentación de una declaración tributaria).
  2. El procedimiento sancionador deberá terminar en el plazo máximo de seis meses desde que se notificó el inicio de este.

Si se traspasa cualquiera de estos plazos el procedimiento sancionador o bien, no se podrá iniciar, o bien tendrá que ser archivado, no pudiéndose iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

En la actual Ley General Tributaria (en adelante, LGT), el procedimiento inspector y sancionador se tramitan por separado y son independientes.

El artículo único del Real Decreto 1072/2017 introdujo una modificación en el art. 25 apartado 4 del Reglamento general del régimen sancionador tributario (Real Decreto 2063/2004), según el cual, se pretendía incluir en el procedimiento sancionador que, en el caso de producirse un retraso en el mismo por una orden de completar el expediente en el procedimiento inspector que le hubiera dado origen, dicho retraso tuviera la consideración de interrupción justificada y, por tanto, no se tuviera en cuenta en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador.

Lo anterior suponía, de facto, ampliar el plazo de duración del procedimiento sancionador a resultas de las actuaciones complementarias llevadas a cabo por una inspección, en el caso de que el inicio del procedimiento sancionador se iniciara con la firma de las propuestas de liquidación, como suele ser habitual.

Para la AEDAF esta modificación reglamentaria no tiene habilitación legal, y la que se pretende por la Administración, en concreto, el artículo 211.2 LGT con referencia al apartado 2, último párrafo del artículo 104 LGT, no puede afectar al procedimiento sancionador, sino a otros procedimientos como el de gestión, inspección, recaudación, etc., que son independientes de éste y que están incluidos en el título Tercero de la LGT y no en el Cuarto de la LGT como el procedimiento sancionador.

Además, en el artículo 210 LGT, que regula la instrucción del procedimiento sancionador, no se prevé la existencia de causa alguna que paralice el mismo.

Para el Tribunal Supremo esta modificación reglamentaria supone un intento de incluir una figura extraña a la dinámica del procedimiento sancionador, a través de un pretendido supuesto de interrupción justificada, que no es congruente con la estructura y principios del procedimiento sancionador.

También considera el alto Tribunal que no hay habilitación legal expresa y que es incoherente incluir esta referencia a la interrupción justificada en el sistema actual de la Ley General Tributaria. Para el Tribunal Supremo, la praxis habitual consistente en iniciar el procedimiento sancionador antes de la liquidación resulta extraña a la separación de procedimientos regulada en la LGT desde la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Así, no se justifica que se aplique en un procedimiento legalmente independiente, como es el sancionador, la interrupción en un procedimiento diferente como el inspector. Lo contrario, supondría supeditar el procedimiento sancionador al desarrollo del procedimiento inspector, cosa que resulta contraria a esa pretendida independencia de procedimientos.

En definitiva, el Tribunal Supremo estima los argumentos de la AEDAF y declara la nulidad del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, en la redacción dada por el Real Decreto 1072/2017.

Lo anterior supone que, en los procedimientos sancionadores ya iniciados en que el precepto se hubiera aplicado, la Administración tributaria no podrá alegar que se han interrumpido justificadamente los mismos, cuando se hubiera acordado en el procedimiento inspector que se realizaran actuaciones complementarias, y, por lo tanto, habrán caducado con el transcurso de los seis meses desde que se notificó el inicio del procedimiento sancionador.

fuente: https://www.aedaf.es

Ruiz Ballesteros Abogados y Asesores Fiscales

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