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HACIENDA: EL AFÁN DE HACER CAJA

No es ninguna novedad que la Agencia Tributaria no tiene ningún temor a la hora de sumergirse en nuevos océanos en los que bucear en busca de un nuevo tesoro que enriquezca sus arcas. Y una vez más lo ha logrado dando con un estratégico filón que sin duda dará mucho que hablar. Se trata de las sociedades patrimoniales.

Concretamente aquellas que están en el punto de mira son las empresas que son propietarias de un solo inmueble (aunque puede darse para varios inmuebles en una misma sociedad). Este tipo de sociedad es muy utilizada por los No Residentes o extranjeros, en cuyas entidades no hay actividad económica real, contienen un activo formado por inmueble sito en España que está disposición del socio de la empresa.

La cuestión es que si una sociedad es dueña de inmuebles en España y éstos figuran a disposición de sus socios, debería mediar un contrato de arrendamiento entre las partes que permita y justifique legalmente su uso. La no existencia de éste contrato de arrendamiento supondría que la Administracion considere que existe de facto y aplique el ingreso que corresponda según el valor de mercado de la operación, a través de una Imputación de renta. Lo curioso es que esta imputación sólo está permitida para las personas físicas, pues se contempla en la Ley del IRPF y no en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin embargo Hacienda está aplicando esta normativa a Sociedades.

La formalización del referido contrato, daría a la sociedad unos ingresos anuales por lo que la empresa habría de tributar en el Impuesto sobre sociedades y evitaría esa imputación siempre que se cumplan con las normas de valoración.

Estamos hablando de un contrato entre una sociedad y sus socios, por lo que estaríamos tratando OPERACIONES VINCULADAS. Por ello, el precio del alquiler recogido en el contrato de arrendamiento debería estar justificado por alguno de los medios admitidos en derecho, pues según lo establecido en la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 18, “Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.”

Por ahora sabemos que la Administración no sólo persigue que se tribute por la imputación del alquiler, sino que habrá que prestar especial atención a las operaciones vinculadas, véase todo lo relativo a necesidad de documentación de las mismas, y/o de declaración.

No obstante, y por si no fuese suficiente, Hacienda, tras comprobar que la sociedad tributa por este ingreso imputado como consecuencia del arrendamiento de la vivienda, aplica lo que ha llamado AJUSTE SECUNDARIO, que consiste en retribuir al socio con los beneficios obtenidos por la sociedad a causa de la imputación de ingresos.

Es decir, una vez obtenido un beneficio en la sociedad por los ingresos del alquiler del inmueble, Hacienda entiende que tras el pago del impuesto hay un remanente que es distribuido a los socios de la mercantil. Esta distribución es la que genera el ajuste secundario del que hablábamos y por el que la Administracion hace tributar en segunda instancia, entre otras cosas porque la distribución de dividendos conlleva una retención en el mismo momento de repartirse.

Dicho todo lo anterior, queda latente que ésta problemática o al menos la defensa de ello, ante la posible comprobación que efectuase la Agencia Tributaria, sería más sencilla si existiera un contrato entre la sociedad y sus socios. Este contrato será fundamental, y deberá cumplir con todos los requisitos que afecten a las operaciones que inciden en estos movimientos.

En conclusión vemos que la cuestión planteada no es nada sencilla y cuando menos no dejará indiferente a todos aquellos No Residentes (o Residentes con el mismo tipo de sociedad), en España que tienen su casa en nuestro país, y nos visitan con el fin de descansar, jugar al golf, o simplemente disfrutar de las gentes o la gastronomía.

Sin duda, esto podría incluso suponer que en el futuro la forma jurídica con la que adquirir inmuebles en España tienda a hacerse a través de la propia persona física, pues con estos hechos se hace más ventajoso adquirir directamente como tal, ya que la tributación de momento está por debajo del 25% genérico que marca la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por todo lo anterior, desde Ruiz Ballesteros les recomendamos que siempre acudan a sus abogados o asesores fiscales para obtener el mejor asesoramiento en cualquier operación que puedan realizar, incluyendo la redacción de contratos y las inspecciones de Hacienda.

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