Una vez constituida una sociedad y en el curso del desarrollo de su actividad empresarial, puede ocurrir que alguno de los socios no quiera continuar con el proyecto y decida abandonar la empresa. En este caso, existen aspectos tanto mercantiles como fiscales que hay que estudiar para decidir cuáles son las opciones y cuál es la mejor vía de formalizar esta salida, de forma que sea lo más ventajosa posible, tanto para el socio que se va, como para la sociedad que continúa.
Los socios pueden separarse de la sociedad por las causas legales y estatutarias establecidas en la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido (en adelante, LSC). Esta posibilidad está contemplada en sus artículos 346 al 349, en los que se establecen los motivos que cualquier socio puede alegar para terminar su relación con la sociedad. Esto es lo que se denomina el Derecho de Separación.
El socio podrá hacer valer este derecho individual en cualquier momento, exponiendo el motivo que justifique su salida, tanto si es alguno de los que establece la ley como si es alguno de los que se encuentran recogidos en los Estatutos de la sociedad. Es decir, que las causas legales pueden verse ampliadas por otras adicionales definidas en los estatutos, para lo que se requiere el consentimiento previo de todos los socios, lo que permite que sean adaptados a las necesidades de cada empresa.
Algunos ejemplos de estos casos serían:
En este último ejemplo (problemas en el reparto de dividendos), el artículo 348 bis LSC regula este derecho en caso de falta de distribución de dividendos, con una serie de requisitos y circunstancias que deben cumplirse.
Es posible que los socios quieran adquirir las participaciones del socio saliente, siempre y cuando dispongan de las cantidades correspondientes.
O bien, si los socios no quisieran o no pudieran adquirir estas participaciones, personas ajenas a la empresa también podrían adquirirlas y sustituir al socio que abandona.
La transmisión de las acciones del socio saliente (persona física) a los nuevos socios, ya sean existentes o nuevos, queda sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En este caso, se trata de una ganancia patrimonial que será calculada por la diferencia entre el valor de adquisición y el que tenga en el momento de la transmisión, tal y como establece el artículo 37.1 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre).
Respecto a la sociedad, en este caso no hay consecuencias tributarias puesto que el capital social sigue siendo el mismo.
Se trata realmente de una adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones para su amortización. Es una opción que considerar, siempre y cuando se lleve a cabo con las mayorías estatutarias y legales que se prevén al efecto, todo ello recogido en los artículos 338 y ss. de la LSC.
Esta solución es ventajosa en el sentido de que es la sociedad la que liquida el valor de las participaciones del socio que abandona, no teniendo los socios que desembolsar ninguna cantidad para comprarlas ni teniendo que entrar personas nuevas a la compañía.
Será necesario calcular la diferencia entre el valor de entrega del bien (precio de mercado) y su valor fiscal (valor de adquisición menos amortizaciones), en caso de pago no dinerario de las acciones o participaciones adquiridas al socio saliente.
Siendo el socio una persona física, deberá tributar en su declaración de Renta (IRPF) por las cantidades recibidas de la siguiente forma:
Además, en cuanto a la tributación indirecta, la reducción de capital está sujeta y no exenta en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITPAJD) en su modalidad de Operaciones societarias, debiendo liquidarse y abonarse, actualmente, el 1% del importe del capital social reducido, siendo el sujeto pasivo cada socio que participa en la reducción de capital.
Si el socio hubiera recibido un bien inmueble como pago del valor de sus acciones o participaciones, habría que contemplar también la sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, conocido como “plusvalía municipal”) cuyo sujeto pasivo es la sociedad, y la tributación en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o al ITP-AJD en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), según el caso.
Por todo ello, siempre es recomendable acudir a sus abogados fiscalistas o asesores fiscales para planificar la salida de la mejor forma posible, sabiendo que en cada caso dependerá de la sociedad, la antigüedad de las participaciones, los acuerdos estatutarios y cualquier otro detalle que pueda influirnos.
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