Calificación tributaria de los rendimientos de capital mobiliario y posible donación al nuevo cotitular
En ocasiones se transfiere una cantidad de capital depositado en una cuenta bancaria a otra por diversas razones, como puede ser cambio de modalidad de la cuenta o incluso cambio de sucursal bancaria, y es común en esta operación añadir un nuevo cotitular a la cuenta, pues bien, aunque sea una operación sencilla y de lo más habitual, puede conllevar una serie de implicaciones fiscales que detallamos a continuación.
En primer lugar, hay que señalar que la rentabilidad que se obtiene del depósito de dinero es calificada como rendimientos del capital mobiliario, tal y como señala el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) y que estos rendimientos serán objeto de integración en la base imponible del ahorro en la declaración anual de la renta.
Debemos tener en cuenta la individualización de los rendimientos que se establece en el artículo 11, puntos 1 y 3 de la LIRPF:
»
- La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
- […]
- Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
[…]’’.
Con arreglo a este artículo 11, los rendimientos obtenidos del depósito de cuentas bancarias se atribuirán a quienes sean titulares de dicho elemento, en tanto que, la propiedad del dinero depositado en una cuenta bancaria se atribuye a su titular.
En este sentido, el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (Carga de la Prueba), señala que la aplicación de los tributos se le atribuirá a quien haga valer sus derechos y pueda cumplir su deber de probarlo ante la Administración.
Por todo lo anterior, podemos concluir que la titularidad del dinero depositado corresponde efectivamente al titular de la cuenta bancaria y por consiguiente las consecuencias fiscales también corresponderán al mismo. No obstante, si hay un nuevo cotitular, se deberá poder acreditar que los fondos corresponden exclusivamente al titular.
¿Podría la Administración considerar una donación en cubierto el nombrar cotitular de una cuenta bancaria a un tercero?
En primer lugar, cabe destacar en este punto lo que la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD), en su artículo 5 dice, que el acto de disposición al donatario de la operación, es decir, quién recibe la donación y por ende el sujeto pasivo del impuesto, tiene que ser a título gratuito.
Por su parte, el Código Civil en sus artículos 618 y 623 regula como donación:
‘‘Artículo 618: La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”
“Artículo 623: La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.”
De acuerdo con lo citado anteriormente en la LISD y en el Código Civil, las donaciones precisan de una adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos que el donatario acepta. Esta donación se considera completa cuando el donante tiene conocimiento de que el donatario ha aceptado.
El Tribunal Supremo se pronuncia en numerosas sentencias y viene a señalar la problemática a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de los fondos y la propiedad de los mismos. Cualquiera de sus titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, pero no es posible la atribución de propiedad por ser mero cotitular. En resumen, la cotitularidad implica la disponibilidad de los fondos, pero no la propiedad de los mismos.
Por consiguiente, el depósito de una cantidad en una cuenta bancaria no significa que exista una donación si no se cumplen los requisitos indicados.
Si bien, todo lo anterior no se debería tener en consideración si el cotitular de la cuenta dispone de dichos fondos y los utiliza para realizar una inversión a su propio nombre, en este caso se cumple con el hecho imponible que se transcribe en el artículo 3. 1 b) de la LISD y, por consiguiente, al devengo, estando obligado a liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones el donatario como receptor de los fondos.

