Tributario

Implicaciones de la cotitularidad de cuentas bancarias

Calificación tributaria de los rendimientos de capital mobiliario y posible donación al nuevo cotitular

En ocasiones se transfiere una cantidad de capital depositado en una cuenta bancaria a otra por diversas razones, como puede ser cambio de modalidad de la cuenta o incluso cambio de sucursal bancaria, y es común en esta operación añadir un nuevo cotitular a la cuenta, pues bien, aunque sea una operación sencilla y de lo más habitual, puede conllevar una serie de implicaciones fiscales que detallamos a continuación.

En primer lugar, hay que señalar que la rentabilidad que se obtiene del depósito de dinero es calificada como rendimientos del capital mobiliario, tal y como señala el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) y que estos rendimientos serán objeto de integración en la base imponible del ahorro en la declaración anual de la renta.

Debemos tener en cuenta la individualización de los rendimientos que se establece en el artículo 11, puntos 1 y 3 de la LIRPF:

»

  1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
  2. […]
  3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

[…]’’.

Con arreglo a este artículo 11, los rendimientos obtenidos del depósito de cuentas bancarias se atribuirán a quienes sean titulares de dicho elemento, en tanto que, la propiedad del dinero depositado en una cuenta bancaria se atribuye a su titular.

En este sentido, el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (Carga de la Prueba), señala que la aplicación de los tributos se le atribuirá a quien haga valer sus derechos y pueda cumplir su deber de probarlo ante la Administración.

Por todo lo anterior, podemos concluir que la titularidad del dinero depositado corresponde efectivamente al titular de la cuenta bancaria y por consiguiente las consecuencias fiscales también corresponderán al mismo. No obstante, si hay un nuevo cotitular, se deberá poder acreditar que los fondos corresponden exclusivamente al titular.

¿Podría la Administración considerar una donación en cubierto el nombrar cotitular de una cuenta bancaria a un tercero?

En primer lugar, cabe destacar en este punto lo que la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD), en su artículo 5 dice, que el acto de disposición al donatario de la operación, es decir, quién recibe la donación y por ende el sujeto pasivo del impuesto, tiene que ser a título gratuito.

Por su parte, el Código Civil en sus artículos 618 y 623 regula como donación:

‘‘Artículo 618: La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”

“Artículo 623: La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.”

De acuerdo con lo citado anteriormente en la LISD y en el Código Civil, las donaciones precisan de una adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos que el donatario acepta. Esta donación se considera completa cuando el donante tiene conocimiento de que el donatario ha aceptado.

El Tribunal Supremo se pronuncia en numerosas sentencias y viene a señalar la problemática a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de los fondos y la propiedad de los mismos. Cualquiera de sus titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, pero no es posible la atribución de propiedad por ser mero cotitular. En resumen, la cotitularidad implica la disponibilidad de los fondos, pero no la propiedad de los mismos.

Por consiguiente, el depósito de una cantidad en una cuenta bancaria no significa que exista una donación si no se cumplen los requisitos indicados.

Si bien, todo lo anterior no se debería tener en consideración si el cotitular de la cuenta dispone de dichos fondos y los utiliza para realizar una inversión a su propio nombre, en este caso se cumple con el hecho imponible que se transcribe en el artículo 3. 1 b) de la LISD y, por consiguiente, al devengo, estando obligado a liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones el donatario como receptor de los fondos.

Resumen
Título del post
Implicaciones de la cotitularidad de cuentas bancarias
Descripción
Las transferencias de fondos entre cuentas bancarias pueden implicar implicaciones fiscales significativas, como atribución de rendimientos según la titularidad y posibles donaciones encubiertas al incluir nuevos cotitulares.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
Logo editor
María Núñez

María se graduó en Finanzas y Contabilidad por la Universidad de Económicas de Málaga y cursó el Máster de Tributación y Asesoría Fiscal del Centro de Estudios Financieros (CEF) de Madrid. Inició su carrera profesional en un despacho de abogados de Málaga, adquiriendo experiencia en el ámbito de la contabilidad y fiscalidad de grandes empresas. Se incorporó al departamento fiscal de Ruiz Ballesteros en febrero de 2022 y desarrolla su trabajo asesorando a empresas de los sectores inmobiliario, sanitario y de exportación e importación, entre otros. A su vez es especialista en fiscalidad de personas físicas, tanto nacionales como extranjeras.

Entradas recientes

El Supremo aclara los límites del recargo ejecutivo: no se pueden exigir intereses de demora por la misma deuda

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1218/2025, de 1 de octubre, viene a poner fin…

11 horas hace

Disolución de sociedades españolas con socios extranjeros: La DGT aclara cómo tributan las ganancias de capital

El pasado 22 de julio de 2025, la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT)…

2 días hace

Cómo proteger tu marca frente a plagios en internet: Guía legal para empresas y emprendedores

En la era digital, tu marca es mucho más que un simple nombre o logotipo,…

3 días hace

Newsletter nº 296 | 1 de noviembre de 2025

20 años de Ruiz Ballesteros: 20 años de constancia y decisión #001 En el primer episodio…

2 semanas hace

¿Se puede reclamar una deuda si no existe contrato escrito?

La validez de los contratos verbales. En derecho español, no todo contrato necesita un papel…

2 semanas hace

Transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas: ¿cómo se calcula la ganancia patrimonial en el IRPF?

Cuando se transmiten las participaciones sociales de una sociedad no cotizada, para el cálculo de…

2 semanas hace