Una consecuencia directa de la situación actual que estamos viviendo es la importancia del cuidado personal y de la salud. Son numerosas las fórmulas que se crean en torno a este sentimiento cada vez más generalizado, y por ello tiene relevancia la decisión que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, en sentencia de 4 de marzo de 2021, asunto nº C-581/19, estableciendo que los servicios de asesoramiento y seguimiento nutricional que se prestan a usuarios de centros deportivos no se consideran exentos de IVA, por no considerarse un servicio de asistencia médica con finalidad terapéutica.
En el caso analizado, una sociedad que gestiona y explota establecimientos deportivos, ofrece además a sus clientes actividades de mantenimiento y bienestar físico, así como otras actividades o servicios de carácter sanitario, como son el seguimiento y asesoramiento nutricional y de la condición física. Esta práctica está muy generalizada en el sector, con el fin de ofrecer a los usuarios de los Centros Deportivos cada vez un servicio más completo.
Entendiendo que los clientes de un establecimiento deportivo son personas que quieren mejorar o mantener su buena condición física, lo cual puede influir directamente en su salud, se les puede ofrecer una gama amplia de productos y servicios que les ayuden a lograr su objetivo.
Según el artículo 20.Uno.3º de la LIVA, está exenta de IVA la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas, prestados fuera de establecimientos hospitalarios.
Podría entenderse, por lo tanto, que estos servicios de seguimiento nutricional y de la condición física pueden ayudar a medio/largo plazo a prevenir determinadas enfermedades, tales como enfermedades cardiovasculares u obesidad. La finalidad de este servicio puede ser sanitaria, pero no necesariamente terapéutica.
Según determina el Tribunal, la propia actividad física del gimnasio podría ser considerada igualmente como actividad sanitaria en este sentido, puesto que una actividad física continuada y controlada puede favorecer el buen estado físico de la persona. Cumpliría, por tanto, el mismo fin de prevención, pero no por ello puede ser considerado un servicio o actividad exenta de IVA.
Lo que debe diferenciar el servicio para ser considerado exento de IVA es que sea una actividad de interés general, cualidad común a todas las exenciones previstas en el art. 132 de la Directiva 2006/112/CE y, en consecuencia, no se le aplica la exención prevista en el art. 132.1 c), de dicha Directiva, por lo que, en principio, estará sujeto al IVA. El hecho de que esos servicios se presten o se determinen por personal médico especializado puede influir para determinar si puede considerarse asistencia sanitaria o asistencia a personas físicas según se establece en el citado artículo. Pero para cumplir con el criterio de actividad de interés general, debería prestarse con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento de una enfermedad y restablecimiento de la salud y, por tanto, con finalidad terapéutica.
No obstante, como cada vez existen más fórmulas diferentes de servicios, si en algún caso existieran dudas sobre la finalidad terapéutica que ofrece el sujeto pasivo, será necesario analizarlo y, en caso de duda, es posible formular una consulta formal a la Agencia Tributaria, que en virtud de la exposición y pruebas presentadas, estime si se cumplen o no los requisitos para considerar esa actividad exenta de IVA.
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