El pasado 28 de junio de 2018, el Tribunal Supremo dictó una nueva sentencia (STS 316/2018) en la que se ha puesto, de nuevo, de manifiesto la relevancia de implantar en las empresas los programas de prevención de delitos (conocidos como “compliance penal”).
Las reformas de los últimos años del Código Penal han establecido la posibilidad de que las personas jurídicas respondan personalmente por determinados delitos cometidos:
En nombre o por cuenta de la misma por sus representantes legales, personas autorizadas para decidir o que ostentan facultades de organización y control,
En el ejercicio de actividades sociales y por cuenta de la empresa por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas anteriores, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad. Siempre y cuando el delito se cometa en beneficio directo o indirecto de la empresa.
En consecuencia, desde los últimos años, es posible imputar la comisión de delitos penales a las organizaciones empresariales, con independencia de sus miembros, de forma que, si un integrante de la empresa comete un delito en beneficio de la empresa o en nombre de la misma, se condenaría a la propia empresa.
A este respecto, el Código Penal recoge una serie de delitos que pueden ser imputados a las personas jurídicas, y cuyo riesgo de comisión puede ser mayor del que en muchas ocasiones se considera (corrupciones, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública, etc.).
Además de la pena de multa prevista, y la repercusión que puede conllevar en el desarrollo de su actividad (i.e. imposibilidad de contratar con el sector público, riesgos de financiación, etc.), en algunos supuestos, la comisión del delito puede suponer la suspensión de las actividades de la compañía e incluso, su disolución obligatoria.
La propia reforma del Código Penal introdujo, entre las posibilidades que tenían las empresas para defenderse, la de que, con anterioridad a la comisión del delito se hayan establecido medidas de vigilancia y control para su prevención y detección.
De esta forma, lo que viene a decir es que, pese a que no es obligatorio para las empresas disponer de un programa de prevención de delitos (“compliance penal”), la implantación de estos sistemas pude suponer beneficiarse de posibles eximentes de responsabilidad.
Por tanto, la principal finalidad de estos programas, no es solo la identificar los riesgos penales a los que puede estar expuesta una compañía por el tipo de actividad que desarrolla, sino la prevención de dichos riesgos, mediante el diseño e implantación de las medidas adecuadas para su prevención.
A este respecto, tanto la doctrina como las últimas sentencias del Tribunal Supremo han dejado constancia de que, para que se pueda dar la exoneración, es necesario que los planes de prevención cumplan los siguientes requisitos:
De esta forma, se deja constancia de que lo importante, no es solo identificar los riesgos penales a los que se expone una compañía por razón de la actividad que desarrolla conjuntamente o a través de terceros, sino de la prevención de dichos riesgos. Es decir, una vez detectados los riesgos penales, la finalidad de estos programas es diseñar e implantar las medidas adecuadas para su prevención teniendo en cuenta que su ámbito de aplicación debe extenderse más allá del perímetro social de la organización.
Como indicábamos al inicio de nuestro artículo, la sentencia 316/2018 del Tribunal Supremo ha reflejado, una vez más, la conveniencia de establecer un plan de prevención de delitos penales, ya que son los únicos instrumentos que pueden asegurar a las entidades contra los riesgos penales.
Por ello, desde Ruiz Ballesteros recomendamos establecer este tipo de programas a todas las empresas, grandes, pequeñas, familiares o no, etc., ya que una mala actuación por parte del órgano de administración, los directivos o incluso los propios trabajadores, puede conllevar la comisión de un delito por parte de la empresa, con las consecuencias que ello conlleva, pudiendo, incluso, suponer el fin de la vida de la sociedad.
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