Explicamos a continuación quiénes pueden acogerse a esta Ley, quiénes no pueden acogerse, qué necesitan aquellos que sí puedan acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad y cómo se hace.
Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, se abre la posibilidad de que, las personas físicas, deudoras “de buena fe” que no puedan hacer frente a sus compromisos de pago, obtengan la condonación de sus deudas.
De esta manera, se permite que alguien, a pesar de sufrir un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de resarcirse e, incluso, de arriesgarse a nuevas iniciativas, pero sin tener que hacer frente a unas deudas que nunca va a poder satisfacer, para así no arrastrar esas deudas por el resto de su vida.
Es con esta finalidad con la que se introduce un mecanismo efectivo de segunda oportunidad para las personas físicas, destinado a limitar la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor del artículo 1911 del Código civil (“Del cumplimiento de sus obligaciones, responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”), haciendo extensivo el privilegio de la limitación de responsabilidad de las sociedades también a las personas físicas que cumplan ciertos requisitos.
Podrán acogerse a esta Ley todos aquellos deudores que se encuentren en situación de insolvencia, es decir, aquellos que sepan o prevean que no van a poder cumplir con sus obligaciones de pago en los próximos meses o que, directamente, no puedan hacer frente a las mismas.
En estos casos pueden iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.
Aunque cumplan los requisitos anteriores, no podrán acogerse a esta Ley:
Esta norma, para poder aplicarla, exige:
Aquellas personas con deudas, que cumplan todos los requisitos anteriores y no incumplan los que impiden acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, deberán presentar, mediante un formulario normalizado, su solicitud de acogimiento a la Ley, a la que acompañarán:
Con el acogimiento a este mecanismo, se solicita el nombramiento de mediador al notario del domicilio del deudor, quien deberá comprobar que en el solicitante concurren los requisitos previstos por la ley, así como los datos y la documentación aportados por éste.
Posteriormente, el mediador, dentro de los diez días siguientes a la aceptación del cargo, comprobará la existencia y la cuantía de los créditos, convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada, o de cuya existencia tenga conocimiento por cualquier otro medio, a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación en la localidad donde el deudor tenga su domicilio.
A continuación, y con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador remitirá a los acreedores, previo acuerdo con el deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, que podrá contener, en esencia, cualquiera de las siguientes medidas:
Una vez que el acuerdo es aceptado por los acreedores con las mayorías previstas en la Ley, implicará que ningún acreedor afectado por el acuerdo pueda iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente, pudiendo el deudor solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.
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