
La Administración tributaria puede aplicar el recargo de apremio, una vez termina el periodo voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, comenzando el periodo ejecutivo. Mediante este procedimiento de apremio, Hacienda tiene el objetivo de cobrar la deuda pendiente, pudiendo incluso embargar bienes.
En primer lugar, debe notificar al contribuyente la providencia de apremio requiriendo el pago del importe pendiente. En la misma se indica que el recargo será el siguiente:
Por norma general, son exigibles por la Administracion por el mero hecho de no haber realizado el pago de las deudas en el plazo voluntario concedido para ello. Sin embargo, existen algunos motivos tasados para que el contribuyente pueda oponerse, regulados en el artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre los cuales encontramos los siguientes:
Es interesante señalar que, respecto a los aplazamientos, Hacienda entendía que, si se solicitaba el aplazamiento de la deuda fuera del periodo de pago voluntario, era exigible el recargo del 10% o del 20% más intereses de demora, si una vez transcurrido el plazo concedido en la providencia no se había pagado la totalidad de la misma.
Sin embargo, se han señalado criterios distintos en reciente jurisprudencia, como en la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de octubre de 2020, en el que considera que en estos casos si la solicitud de aplazamiento se presenta antes de que se dicte la providencia, la Administración deberá valorar y responder a la solicitud, pudiendo exigir únicamente al contribuyente el recargo del 5%.
Por lo tanto, habrá que estudiar en cada caso particular si es posible recurrir o no el recargo de apremio notificado por la Administración.
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