Tras la publicación del Decreto andaluz 28/2016, de 2 de febrero, se consideran viviendas con fines turísticos todas aquellas que se encuentren ubicadas en suelo de uso residencial y en las que, además, se ofrezca, a cambio de un precio, el servicio de alojamiento de una forma habitual y con fines turísticos.
Así, para que la vivienda que se desea alquilar con fines turísticos en Andalucía tenga tal consideración, será necesario que pueda ser reservada a través del canal en el que va a aparecer ofertada; estos canales pueden ser, por ejemplo: agencias de viaje, empresas mediadoras u organizadoras, así como cualesquiera otros medios que incluyan la posibilidad de reserva del alojamiento, como las páginas web especializadas.
Igualmente, para la norma andaluza tienen la consideración de alojamientos de uso turístico tanto las viviendas completas (aquellas que se ceden totalmente y en su capacidad máxima, pero sin poder superar las 15 plazas), como las viviendas por habitaciones, en las que se impone como obligación que el propietario ha de residir en ellas y que no se pueden ofertar más de 6 plazas para su utilización vacacional.
Además, en cualquiera de los dos casos comentados (viviendas completas, o por habitaciones) el Decreto andaluz impide que se puedan superar las cuatro plazas por habitación.
Igualmente, también es importante reseñar que quedan fuera del ámbito de aplicación del Decreto, no sujetándose pues sus propietarios a las obligaciones que de este se derivan, los siguientes alojamientos:
Sin embargo, el punto nuclear del citado Decreto de Andalucía se refiere a las obligaciones que han de cumplir todos aquellos que deseen alquilarlas con fin turístico, imponiéndoles, entre otras, las siguientes, que recaen tanto sobre la vivienda en sí como sobre el propietario de la misma:
Por último, es necesario destacar que deberá ser también el propietario quien se asegure de que puede ofrecer su casa en alquiler vacacional, bien porque en algunos casos puede estar limitada esta facultad por el banco (en el supuesto de que aún esté amortizando la hipoteca que, en su caso, estuviera constituida sobre ella y en dicha escritura se hubiese indicado la prohibición de arrendar mientras se amortice la hipoteca), bien porque quien desea poner en alquiler vacacional el piso no sea su propietario, sino un inquilino que tenga prohibida esta facultad de subarrendamiento en virtud del contrato que tuviera celebrado con el arrendador.
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