Tributario

Tributación de la indemnización por despido cuando se percibe de manera fraccionada en el tiempo.

A este respecto se pronuncia la Dirección General de Tributos en respuesta a una consulta vinculante, la número V2209-20, de 30 de junio de 2020. Señalemos las cuestiones más importantes:

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que no se sujetan a tributación en renta:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

Del extracto anterior se concluye que los primeros 180.000 euros percibidos en concepto de indemnización están exentos de tributar en el IRPF, siempre y cuando se trate de despido improcedente, por tanto, debe mediar resolución judicial que declare ese despido como improcedente, no basta con el acuerdo entre las partes.

Por lo que respecta al exceso, aquel importe por encima de 180.000 euros, que se pudiese cobrar en concepto de indemnización, dicha cantidad estaría sujeta y no exenta de tributación en el IRPF, calificándose como rendimiento del trabajo (y sujeto a retención), pero con un segundo beneficio muy interesante, podríamos aplicar sobre dicho exceso una reducción del 30%, prevista en el artículo 18.2 de la Ley de IRPF, que viene a disponer lo siguiente:

“Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”

De todo esto se extrae como conclusión que, puede ser interesante para el contribuyente cobrar de manera fraccionada la indemnización por despido, de tal forma que no se le produzca un aumento importante en su tipo marginal en el IRPF al acumular en un solo ejercicio fiscal el importe cobrado de la indemnización por la parte que no está exenta de tributación.

Ejemplo:

Relación laboral de 30 años en la empresa, se paga una indemnización de 230.000 euros por despido improcedente para finalizar esa relación laboral y dicho despido se cobrará de forma fraccionada en 5 años.

Para el cálculo del periodo de generación de dichos rendimientos calculamos el cociente entre el número de años trabajados en la empresa y los años en que se fracciona el pago de la indemnización, esto arroja un resultado de 6, importe superior a dos, por lo que se considera como rendimientos obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo y pudiendo acogerse a la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF.

En el caso que nos ocupa, tenemos que (i) los primeros 180.000 euros están exentos de tributación conforme al artículo 7.e) de la LIRPF, y (ii) los 50.000 euros restantes pueden acogerse a la reducción del 30% y percibirse de forma fraccionada a razón de 10.000 euros anuales.

Resumen
Título del post
Tributación de la indemnización por despido cuando se percibe de manera fraccionada en el tiempo.
Descripción
los primeros 180.000 euros percibidos en concepto de indemnización están exentos de tributar en el IRPF, siempre y cuando se trate de despido improcedente, por tanto, debe mediar resolución judicial que declare ese despido como improcedente, no basta con el acuerdo entre las partes.
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Ruiz Ballesteros
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Javier Ortega

Javier es Licenciado en Dirección y Administración de Empresas por la Universidad de Málaga, se especializó en el asesoramiento contable y fiscal trabajando en un despacho de reconocido prestigio durante más de 16 años, incorporándose a Ruiz Ballesteros en diciembre de 2017 tras la fusión por absorción de Carrillo Asesores por parte de Ruiz Ballesteros. Ha desarrollado su carrera como asesor interno de empresas y desde 2003 como asesor externo, realizando tareas propias de contabilidad, fiscalidad y derecho mercantil de empresas de sectores muy diversos. También se ha encargado de la contabilidad y la fiscalidad de las personas físicas, confeccionando declaraciones fiscales trimestrales de autónomos, así como declaraciones de renta, tanto de residentes como de no residentes. Su formación sigue siendo continua mediante el desarrollo de distintos cursos de especialización. Habla inglés y en la actualidad realiza labores de control de contabilidad y fiscalidad de grupos de empresas de clientes.

Ver comentarios

    • Buenas tardes Jaime
      En primer lugar, muchas gracias por su comentario.

      Las indemnización derivadas de un despido improcedentes están exentas hasta los 180.000€. Si bien, estas características tienen que estar adecuadamente recogidas en los documentos laborales inherentes al despido.
      Diferente es el tema del ERE (Expediente de Regulación de Empleo) que ahí si se incluyen las cuotas y días de indemnización recibidos.
      Si lo desea, nos puede enviar la documentación del despido a fiscal@jrb.es y estaremos encantados de pasarle presupuesto.
      Muchas gracias

  • Buenas tardes,
    Primero muchas gracias por su articulo. Y una cuestión que siempre queda en el aire respecto al límite de 300.000 €, no consigo ver en ningún sitio claramente la forma de aplicación de este limite a los pagos fraccionados. En las consultas vinculadas que he leído al respecto siempre dice: "En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros". por ejemplo en la consulta V0280-19 .
    Sin embargo en el último párrafo del articulo 18.2 cuando habla de "la suma aritmética" quizá se este refiriendo al acumulado de todos los periodos en los que se fracciona el ingreso regular. La verdad que con números reales todas las sumas son aritméticas, quizá confundem suma con serie, no se...
    Sinceramente veo una contradicción que no alcanzo a entender.
    Podrian ustedes ayudarme a descifrarlo. Muchas gracias.

    • Estimado Ángel,

      Muchas gracias por su consulta.

      Si esta usted en esta situación, lo mejor es que nos envíe la documentación para poder estudiarla y darle un presupuesto. Puede enviárnoslo todo a fiscal@jrb.es o puede ponerse también en contacto con nosotros llamando al 952779874.

      Un saludo

  • Muchas gracias por tan interesante artículo. Me gustaría hacerle una consulta. El pasado se puso fin a mi relación laboral con la empresa en la que llevaba cerca de 18 años. Fue una baja pactada. Negociamos una indemnización cercana a los 400.000€, y pactamos que se fraccionara el pago en 7 periodos impositivos, cumpliendo así la relación de 2 (años generados/periodos impositivos). Mi empresa marca el 100% de cara al IRPF. Mi pregunta es, al tratarse de una indemnización por cese de la relación laboral, puedo justificar los primeros 300.000€ que cobraré a lo largo de esos 7 periodos impositivos como renta irregular en la declaración de la renta? En caso de marcarlo así, si hacienda no me da la razón, tengo fundamentos de derecho para empezar un pleito? Tiene algún tipo de sanción el hecho de intentar solicitar esa reducción del 30% en caso de que me sea denegada?
    Muchísimas gracias!!!

    • Estimado César,

      Gracias por leer nuestro artículo y contactar con nosotros. En su caso sería imprescindible revisar la documentación del acuerdo con la empresa, los conceptos, posible ratificación administrativa y cualquier otro documento del que disponga, así como el contrato y finiquito. Es posible que pueda aplicar la reducción del 30% pero no sería prudente pronunciarnos sin estudiarla. Si lo desea puede enviarnos los documentos de que dispone y le daríamos un presupuesto para estudiar las posibilidades de aplicar la reducción, puesto que puede ser muy interesante para reducir su tributación en IRPF.

      En cuanto a las posibilidades de litigar, siempre se puede litigar, casi todo, pero también hay que plantearlo en términos de procedimientos tributarios que puedan ser eficientes.

      Quedamos a su disposición en fiscal@jrb.es y teléfono 952 77 98 74

  • Estimados Señores,

    Disculpen que discrepe de su planteamiento, pero creo que no están en lo cierto. Y lo corrobora la propia Consulta Vinculante a la que hacen referencia (V2209-20):

    "De acuerdo con este artículo cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos."

    Saludos

    • Estimado Sr. Moreno,

      Muchas gracias por su comentario.

      No vemos la diferencia entre nuestro artículo y el texto que copia de la consulta vinculante V2209-20, en la misma puede observar como indica que “…podrá aplicarse la reducción del 30%… si el cociente resultante de dividir el periodo de generación (determinado por los años de servicio en la empresa) por el número de periodos de fraccionamiento fuera superior a dos”. Esto concuerda perfectamente con lo que hemos comentado en nuestro artículo y explicado con un ejemplo.

      Si hemos trabajado 30 años en una empresa y nos van a pagar la indemnización a lo largo de 5 años, entonces tenemos 30/5 = 6; como 6 es superior a 2, entonces sí se puede aplicar la reducción del 30% para la indemnización que vaya a cobrar durante esos 5 años.

      Esperamos que ahora se haya entendido mejor.

      Muchas gracias igualmente por su comentario que siempre enriquece.

  • Es usted el único experto que he encontrado que opina que una indemnización en caso de pagarse de forma fraccionada, tributaria la parte no exenta anualmente diciendo el importe no exento por los años de pago, por lo que cuando ingresar el importe, una parte estar exenta y otra parte será la parte no exenta. La mayoría de los expertos indican que durante los años de renta que cobro, primero cobro la parte exenta y los últimos años liquidaría a hacienda por la parte no exenta, yo creo que usted lleva razón pero nadie me la da., me van a despedir por un Ere, mi Banco durante los primeros años no me retrendrá nada porque considera que esta pagando la parte exenta, cuando se acabe la parte exenta empezará a reterme ya que considera que entonces y a partir de ese momento tendré que tributar, (e insisto que creo que usted es quien lleva la razón) , esta forma de tributación es lesiva para nosotros que si pudiéramos tributar todos los años por la parte que correspondería exenta , el tipo tributario sería menor.

    • Estimado Sr. López,

      Ante todo agradecerle que se haya pasado por nuestra página web y leído nuestro artículo. Nos alegra que tenga usted la misma opinión que nosotros al respecto del tema comentado.

      Le instamos a que defienda su postura, existe ya algún pronunciamiento, al menos mediante consulta vinculante, sobre esta tributación, es la consulta número V2209-20, por si puede ayudarle.

      Estamos a su disposición para cualquier cosa que necesite.

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