Delitos societarios: una norma penal en blanco

¿Qué son los delitos societarios?

A través de los delitos societarios se pretende proteger los intereses patrimoniales de la sociedad, de los socios, de los acreedores o de los terceros, frente a los engaños provenientes de unos gestores de sociedades mercantiles que actúan en su propio interés o beneficio.

Los delitos societarios se regulan en los artículos 290 a 297 del Código Penal.

Aunque la mayoría de los tipos penales regulados en dichos preceptos ya tendrían su encaje dentro de otros delitos, se han englobado en un capítulo propio del Código Penal, lo que se traduce en una norma penal en blanco, muy compleja, que tiene reflejo en la normativa mercantil para su aplicación en el ámbito penal.

Los delitos societarios son perseguibles únicamente si media denuncia o querella.

Tipos delictivos

En primer lugar, el artículo 290 del Código Penal castiga el falseamiento de cuentas, que consiste en simular las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad y, está castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si, como resultado de ese falseamiento, se causa un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios, o a un tercero, la pena será más alta, con prisión de dos a tres años.

El delito por imposición de acuerdos abusivos, se regula en el artículo 291 del Código Penal. Parte de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente, que debe calificarse de abusivo, imponiéndose un acuerdo, con ánimo de lucro, en perjuicio de los demás socios. La jurisprudencia es muy prudente a la hora de penalizar estas conductas, pues deben sobrepasar los límites normales permitidos en el derecho mercantil (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2002 y de 4 de marzo de 2010). Se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El artículo 292 del Código Penal castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años, a aquellos que impongan acuerdos sociales lesivos o se aprovechen de los mismos, utilizando una mayoría ficticia (abuso de firma en blanco, atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley o cualquier otro medio o procedimiento semejante), causando un perjuicio a la sociedad o a los socios.

El delito de negación o impedimento del ejercicio de derechos sociales tipificado en el artículo 293 del Código Penal está castigado con la pena de multa de seis a doce meses, consiste en negar o impedir a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes. Este delito solo puede cometerse por los administradores de hecho o de derecho.

La negación o impedimento de actuaciones de inspección o supervisión tipificado en el artículo 294 del Código Penal, es un delito que solo puede ser cometido por el órgano de administración y consiste en negar o impedir la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, siempre que la sociedad actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa. Está castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Finalmente, el artículo 295 del Código Penal regula el delito de administración fraudulenta que se comete por el administrador de la sociedad con abuso de sus funciones, realizando actividades fraudulentas de disposiciones de bienes de la sociedad, con el consiguiente perjuicio económico para la entidad y en beneficio del sujeto que comete el delito, o de un tercero. Está castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.

¿Son realmente útiles en la práctica societaria estos delitos?

Si las normas societarias, concursales y de responsabilidad no funcionan, debería entrar en acción la responsabilidad penal, pero la realidad es muy distinta, con una escasa virtualidad práctica de los delitos societarios.

Esa escasa incidencia práctica viene motivada por la indiscutible propensión de los tribunales penales en no intervenir en los ilícitos cometidos en el ámbito societario y derivarlos al orden civil. De forma sistemática, se archivan las denuncias o querellas, antes de ni tan siquiera investigar su connotación delictiva.

Los propios magistrados, en foros profesionales, reconocen la complejidad y dificultad de cumplir los tipos delictivos, lo que se conecta con la carencia de tribunales especializados fuera de los propios Juzgados de lo Mercantil.

Esta postura debería cambiar, pues los delitos societarios podrían resultar una herramienta muy útil, siempre que sea bien utilizada y no de forma deshonesta, para actuar contra los administradores que actúan en su propio interés y, en perjuicio de la propia sociedad, de socios o terceros, en todo aquello que exceda del ámbito civil y que sea de gravedad merecedora de reproche penal.

Resumen
Delitos societarios: una norma penal en blanco
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Delitos societarios: una norma penal en blanco
Descripción
Aunque la mayoría de los tipos penales regulados en dichos preceptos ya tendrían su encaje dentro de otros delitos, se han englobado en un capítulo propio del Código Penal, lo que se traduce en una norma penal en blanco, muy compleja, que tiene reflejo en la normativa mercantil para su aplicación en el ámbito penal. Los delitos societarios son perseguibles únicamente si media denuncia o querella.
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Ruiz Ballesteros
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2 comentarios de “Delitos societarios: una norma penal en blanco

  1. Pablo dice:

    Buenas tardes, ante una ampliacion de capital en una SL, que ocurre si solo uno de los socios hace el desembolso en el plazo indicado en el acta de la Junta que acuerda la ampliacion y el administrador unico no le comunica tal circunstancia?
    Cuando comienza el plazo de los 15 dias que dice la LSC en su articulo 307.2 ?? Gracias.

    Artículo 307. Derecho de preferencia de segundo grado.
    1. En las sociedades de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho de preferencia serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión del establecido para la asunción preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad.

    2. Durante los quince días siguientes a la finalización del plazo anterior, el órgano de administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.

    • Ruiz Ballesteros Abogados y Asesores Fiscales dice:

      Estimado Pablo,

      Si bien entendemos que su comentario no se corresponde con este post sobre delitos societarios, para poder darle una respuesta en relación con la ampliación de capital, necesitamos analizar con detalle toda la documentación, pues son varias cuestiones las que hay que analizar y tener en cuenta. Si lo desea, podemos concertar una reunión para que tengamos la oportunidad de revisar esta documentación.

      Muchas gracias.

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