
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD) es un impuesto estatal que viene regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante LISD), si bien está cedido a las comunidades autónomas, por lo que estas pueden regular ciertas deducciones, como lo hace la Comunidad autónoma de Andalucía, en concreto, a través de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La donación es un contrato a través del cual se transfiere de manera lucrativa (gratuita) un bien a otra persona, que acepta dicha transferencia. Las partes, en este acuerdo, se identifican como donante y donatario, siendo el primero el que transfiere el bien y el segundo el que lo recibe. El bien puede ser un activo o dinero efectivo.
Cuando en la operación de donación el donatario es no residente, también se le puede exigir abonar el Impuesto por obligación real, en lugar de por obligación personal que es como se denomina en el caso de contribuyentes residentes en España, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que estos estén situados en territorio español, de manera que en el caso de dinero en cuentas bancarias situadas en España se aplicaría la sujeción al impuesto.
En este caso, es la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la que indica el alcance y condiciones generales de la cesión de los tributos cedidos del Estado a las Comunidades Autónomas, entre los que se encuentra el ISD, y cómo deben tributar Las donaciones, esto es, qué normativa autonómica aplicar en cada caso, adicionalmente a la normativa estatal, según los puntos de conexión establecidos.
Podemos destacar, como más reseñable:
Ahora bien ¿Qué ocurre si lo que se dona es dinero y el donatario no es residente en España? Conforme a los puntos de conexión antes señalados, para el caso de la donación de dinero, no se cumple el segundo punto, esto es, no se produce la tributación del donatario en ninguna Comunidad Autónoma dado que no es residente en España.
Para dar respuesta a esta cuestión tenemos que acudir a la Disposición Adicional Segunda LISD, la cual dispone en su letra e):
«e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto».
Por tanto, se puede concluir que:
Por tanto, es recomendable estudiar cada asunto previamente antes de firmar una donación directamente para evitar sorpresas tributarias.
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