El contribuyente consideraba que debían anularse los actos de la Administración, concretamente por las siguientes razones:
- Falta de motivación al no razonar las causas del rechazo a la deducción del IVA soportado, por los continuos cambios de las causas de regularización, que iban contra la doctrina de los actos propios, congruencia y seguridad jurídica.
- Por resultar improcedente denegar la deducción por la mera ausencia de ingresos.
- Porque la deducción del IVA soportado era pertinente pues todas las facturas habían sido aportadas y su relación con la actividad justificada.
La Administración negaba todos los hechos anteriores, por tanto, estábamos ante un asunto que se limitaba a justificar la existencia de los servicios, una cuestión de prueba.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras disertar sobre los requisitos de los artículos 92 y siguientes de la Ley del IVA sobre la deducibilidad de cuotas se refirió también al artículo 106.4 que hemos transcrito en este artículo.
Para el Tribunal la factura es el medio de prueba ordinario para acreditar los gastos que soporta el contribuyente y que éste deduce en las autoliquidaciones de su actividad económica. El sujeto pasivo no necesita de otros documentos, más allá de las propias facturas y que estos estén debidamente contabilizados en el momento de la declaración, para “apuntalar su declaración” sin necesidad de recurrir a otros documentos justificativos distintos.
Realmente el Tribunal está haciendo referencia a la normativa europea, pues recordemos que el IVA es un impuesto armonizado y acreditar el IVA Soportado debe realizarse con la factura, pues con ella se genera también el IVA Repercutido, por lo que se permite la deducción en aquel que recibe la factura y que está en posesión de la misma.
Sin embargo, también remarca que la factura no es el único y exclusivo documento con el que se puede demostrar la existencia de una operación sujeta a IVA, por lo que vuelve a referirse al artículo 106 y a las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 y 7 de octubre de 2010.
Para el TSJV lo que resulta inadmisible es que las deducciones practicadas sean rechazadas sin más con una simple negación o meras conjeturas sin justificación que las respalden, indicando que “a la Agencia Tributaria incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción del IVA se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega (artículo 105 LGT), además de ser imperativo el respeto al principio de neutralidad de ese impuesto”.
Asimismo, la carga de la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una prueba de imposible realización.
Además, consideraba el Tribunal que la Administración había cambiado las causas denegatorias de las deducciones, lo que resultaba improcedente tanto en la forma como en el fondo, exponiendo con claridad las siguientes razones para ello: