Motivación de liquidaciones por la Agencia Tributaria: Se anulan las liquidaciones que no estén suficientemente motivadas

La Agencia Tributaria, especialmente a través de los órganos de Gestión, cada día inicia más comprobaciones a todos los contribuyentes con objeto de liquidar algún impuesto y aumentar la recaudación. Fruto de todas esas comunicaciones que supone iniciar procedimientos a diestro y siniestro, acaban realizando muchos “copia y pega” para responder con la misma justificación a todos los contribuyentes, en estos casos deberemos estar atentos para alegar en consecuencia.

Traemos a colación una Sentencia del TSJ de Valencia de fecha 31 de marzo de 2021, en la cual se demuestra que Hacienda tiene automatizado el sistema de “copiar y pegar” en un escrito lo mismo que en el anterior. La Sentencia indicada trata un asunto de IVA, que pasamos a comentar.

La empresa recurrente se dedicaba al arrendamiento de apartamentos, la AEAT de Castellón inició un procedimiento de comprobación limitada practicando liquidación por IVA de 2016 en la que negaba las pretensiones de la entidad por motivos que iban cambiando, tales como:

  • Falta de actividad e ingresos.
  • Las facturas no corresponden a la actividad de arrendamiento.
  • No acreditación del IVA soportado en la actividad.

En materia probatoria, para cualquier procedimiento, debemos estar a lo que indican los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT). Dictando el artículo 106.4 exactamente lo siguiente:

4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

El contribuyente consideraba que debían anularse los actos de la Administración, concretamente por las siguientes razones:

  1. Falta de motivación al no razonar las causas del rechazo a la deducción del IVA soportado, por los continuos cambios de las causas de regularización, que iban contra la doctrina de los actos propios, congruencia y seguridad jurídica.
  2. Por resultar improcedente denegar la deducción por la mera ausencia de ingresos.
  3. Porque la deducción del IVA soportado era pertinente pues todas las facturas habían sido aportadas y su relación con la actividad justificada.

La Administración negaba todos los hechos anteriores, por tanto, estábamos ante un asunto que se limitaba a justificar la existencia de los servicios, una cuestión de prueba.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras disertar sobre los requisitos de los artículos 92 y siguientes de la Ley del IVA sobre la deducibilidad de cuotas se refirió también al artículo 106.4 que hemos transcrito en este artículo.

Para el Tribunal la factura es el medio de prueba ordinario para acreditar los gastos que soporta el contribuyente y que éste deduce en las autoliquidaciones de su actividad económica. El sujeto pasivo no necesita de otros documentos, más allá de las propias facturas y que estos estén debidamente contabilizados en el momento de la declaración, para “apuntalar su declaración” sin necesidad de recurrir a otros documentos justificativos distintos.

Realmente el Tribunal está haciendo referencia a la normativa europea, pues recordemos que el IVA es un impuesto armonizado y acreditar el IVA Soportado debe realizarse con la factura, pues con ella se genera también el IVA Repercutido, por lo que se permite la deducción en aquel que recibe la factura y que está en posesión de la misma.

Sin embargo, también remarca que la factura no es el único y exclusivo documento con el que se puede demostrar la existencia de una operación sujeta a IVA, por lo que vuelve a referirse al artículo 106 y a las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 y 7 de octubre de 2010.

Para el TSJV lo que resulta inadmisible es que las deducciones practicadas sean rechazadas sin más con una simple negación o meras conjeturas sin justificación que las respalden, indicando que “a la Agencia Tributaria incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción del IVA se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega (artículo 105 LGT), además de ser imperativo el respeto al principio de neutralidad de ese impuesto”.

Asimismo, la carga de la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una prueba de imposible realización.

Además, consideraba el Tribunal que la Administración había cambiado las causas denegatorias de las deducciones, lo que resultaba improcedente tanto en la forma como en el fondo, exponiendo con claridad las siguientes razones para ello:

  • a) No cabe ir modificando los motivos de una regularización tributaria en función de las alegaciones del obligado tributario, pues ello supone incurrir en incongruencia, en vulneración de los propios actos y en una reprobable indefensión para el contribuyente.
  • b) Ninguna de las razones dadas por la oficina de gestión o por el TEAR de la Comunidad Valenciana para denegar las deducciones soporta una revisión de motivación, pues estamos ante un rechazo por motivos genéricos, sin concretar las causas de la denegación, sin analizar las facturas y denegarlas de forma individualizada y con una mínima explicación de la causa, sin aportar indicios serios de su improcedencia. Simplemente, se niegan las deducciones, sin más.
  • c) Es incierto que la sociedad recurrente no haya aportado justificación de las facturas ni probado su pertinencia, pues tanto en el expediente como en el proceso constan las facturas deducidas, en las que se indican los servicios prestados a la actora, sin que la Administración haya proporcionado razón concreta alguna para que esas facturas no sean deducibles, máxime si se observa que se trata de servicios fiscales y jurídicos prestados a la actora, por motivos que, aparentemente, guardan directa relación con su actividad de arrendamiento de inmuebles industriales.

Por consiguiente, no atisbamos a conocer las causas de la denegación de las deducciones del IVA, debiendo por ello rechazar una actuación administrativa carente de la suficiente motivación, debiendo primar los datos con relevancia fiscal proporcionados por la actora, que no cabe descartarse con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.

NOTA DEL AUTOR: Es evidente que existen muchos jueces valientes que aplican la normativa de manera correcta y sin fisuras. Lo importante es no rendirse en el camino.

Resumen
Motivación de liquidaciones por la Agencia Tributaria: Se anulan las liquidaciones que no estén suficientemente motivadas
Título del post
Motivación de liquidaciones por la Agencia Tributaria: Se anulan las liquidaciones que no estén suficientemente motivadas
Descripción
La Agencia Tributaria, especialmente a través de los órganos de Gestión, cada día inicia más comprobaciones a todos los contribuyentes con objeto de liquidar algún impuesto y aumentar la recaudación. Fruto de todas esas comunicaciones que supone iniciar procedimientos a diestro y siniestro, acaban realizando muchos “copia y pega” para responder con la misma justificación a todos los contribuyentes, en estos casos deberemos estar atentos para alegar en consecuencia.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
Logo editor

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.