Puede darse el caso de que por múltiples razones se os acerque el plazo de cumplimiento del Impuesto sobre Sucesiones (6 meses) y todavía no estéis preparados para firmar ante Notario la escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Las justificaciones pueden ser varias, porque los herederos no están en España, porque tienen que sacarse un NIE, porque tienen que hacer un poder traducido y apostillado, porque uno de ellos tiene un procedimiento de medidas de apoyo, porque hay inmuebles sin inscribir, porque hay que localizar bienes, porque hay conflicto entre los herederos o por muchas otras razones.
Sin embargo, es posible y no sería el primer caso, de que además de solicitar la ampliación de plazo del impuesto (antes del 5º mes tras la fecha de fallecimiento), exista un interés concreto en alguno de los herederos de realizar actos de disposición que impliquen y deduzcan la aceptación de la herencia, lo que se conoce como aceptación tácita de la herencia. Este interés, la mayoría de las veces, radica en la necesidad de aceptar la herencia lo antes posible ya que el fallecimiento del heredero modificaría la línea sucesoria y, por tanto, la tributación a pagar, tal y como explicamos en otro artículo cuyo acceso os dejamos aquí: La relación de parentesco del heredero sustituto es crucial para determinar la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones.
Podemos definirlo así:
1. Aceptación expresa:
aceptación mediante documento público o privado.
2. Aceptación tácita:
realización de diferentes actos de disposición voluntarios y libres mediante los cuales debería considerarse heredero a aquel que los realiza (por ejemplo, porque esté usando los bienes que va a heredar).
La solicitud de la ampliación de prórroga: no se considera, por sí solo, un acto de aceptación y adjudicación de herencia tácita ni tampoco expresa.
El pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tampoco se considera una aceptación tácita de la herencia. Existe una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Resolución de fecha 30 de mayo de 2025, RG 2286/2022, apoyada en diferentes sentencias del supremo, en la cual dice que sólo la presentación del impuesto sobre Sucesiones no equivale a una aceptación expresa de la herencia, pero tampoco se puede considerar como una aceptación tácita ya que para considerarse como tal se requieren actos inequívocos y reveladores de la voluntad de aceptar la herencia. Otra cosa distinta es que la presentación del impuesto se combine con otro tipo de acciones.
Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 2024 hace hincapié en que el Impuesto sobre Sucesiones es un acto normativo de obligado cumplimiento, es un deber y no un acto libre, por lo que su liquidación no supone una aceptación tácita de una herencia, sino el cumplimiento de una obligación fiscal.
Por lo tanto, si no se considera aceptada la herencia, ni repudiada, de conformidad con el artículo 1.006 del Código Civil, Ios derechos correspondiente al heredero pasarán a los herederos de éste, de acuerdo con su disposición testamentaria.
¿Qué actos se pueden considerar aceptación tácita de la herencia?
Algunos de los actos más habituales que automáticamente serían considerados como una aceptación tácita de la futura herencia serían, por ejemplo, el alquiler de un inmueble o la firma de un contrato de arras; estos sí son actos que se consideran aceptación tácita de la herencia. Además, la disposición de cualquier bien, la adjudicación, pactar el reparto y ejecutarlo, pagar deudas, negociar y firmar acuerdos de reconocimiento de deudas, todos estos sí se consideran actos de aceptación tácita de herencia a efectos civiles.
Por el contrario, no se consideran actos de aceptación pagar los gastos de sepelio, la solicitud de certificados de defunción, el pago de suministros, la declaración de herederos y la solicitud de información bancaria, entre otros muchos.


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