Entra dentro de la normalidad que un inmueble pueda tener dividida la propiedad y que los padres sean usufructuarios, mientras que sus dos hijos poseen la nuda propiedad. Es una de las múltiples formas de planificar una sucesión familiar o herencia y se nos puede dar el caso sin rebuscar mucho.
Es decir, los dos hijos al tener la nuda propiedad son dueños del inmueble, pero quien tiene el derecho de uso y disfrute del mismo serán sus padres para vivir en el mismo. Los padres al ser usufructuarios no pueden vender el inmueble, pero sí que lo pueden usar y recibir sus frutos mientras ellos estén vivos.
Si tenemos ese asunto entre las manos y fallece uno de los cónyuges es el momento en el cual se nos plantean las siguientes cuestiones:
Cuándo fallece uno de los cónyuges, ¿el otro cónyuge recibe el 100% del usufructo?
Esta respuesta depende de cómo se haya originado dicho usufructo.
El usufructo es un derecho real que se otorga a una o varias personas y un derecho personal vigente mientras la persona viva y, por lo tanto, se extingue por la muerte, de ahí que nos surjan las dudas cuando uno de los cónyuges que tiene el usufructo fallece.
1º Usufructo por mitad y partes iguales:
Al fallecer el cónyuge se extingue por completo el usufructo del 50% de la persona fallecida y esa parte recae sobre los hijos. Es decir, ese 50% que reciben de usufructo los hijos, hace que se consolide con la nuda propiedad que ya tenían. De manera que los hijos adquieren el pleno dominio del 50% del inmueble, por mitades cada uno. El otro cónyuge sigue manteniendo su 50% del usufructo intacto.
En este caso se producirá una tributación del impuesto sobre Sucesiones por el 25% de usufructo que recibe cada uno de los hijos.
2º Usufructo con derecho de acrecer o usufructo sucesivo entre cónyuges:
En este caso sucede lo contrario. Cuando fallece uno de los cónyuges el otro cónyuge que permanece vivo adquiere automáticamente el usufructo del causante y pasa a disfrutar del 100% del usufructo del inmueble mientras viva. Por lo tanto, los hijos seguirán manteniendo su misma proporción de nuda propiedad.
Aunque estos casos son menos frecuentes sí que pueden darse. Será ya una vez fallecido el segundo cónyuge cuando ambos hijos adquieran el pleno dominio del inmueble.
Para que se dé este segundo caso se deberá haber indicado concretamente así en el testamento o en la escritura de compra del inmueble.
Es decir, por lo general y en la práctica suele darse el primer caso. Sin embargo, siempre debemos comprobar en la escritura o testamento lo que se ha previsto expresamente porque puede ser que si se ha indicado expresamente el “derecho de acrecer” o una “formación sucesiva del usufructo” se dé la segunda opción.
Esta segunda opción tiene una peculiaridad en el hecho imponible y es que no tributa como una operación de compraventa (aunque ese sea el origen) sino como una sucesión “mortis causa”. Es decir, el cónyuge que hereda lo hace debido al fallecimiento del otro y, por tanto, tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Así que, el que hereda el 50% acreciendo a su favor, tributará por el valor de lo heredado y además conforme a los tipos de impuestos por la Comunidad Autónoma donde el fallecido tenía su residencia habitual.
Respecto a la Plusvalía Municipal no se da el hecho imponible debido a que no ha habido transmisión de la propiedad.
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